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dejados de percibir por los contratos de trabajo que tenía antes de la detención,
estimados en la suma de 270.000 euros. Lo anterior resulta en un total de 304.200
euros, a lo cual resta los rubros referidos a gastos del proceso que son contabilizados de
manera separada, por un total por daños materiales a favor del señor Revelles por
286.200 euros. Respecto a los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso
Jaramillo González y Emmanuel Cano, con quienes el representante indicó no tener
comunicación, solicitó una indemnización fija de 30.000 euros para cada uno.
236. En cuanto al daño inmaterial, el representante solicitó la reparación compensatoria
con el pago, en equidad, de la suma de 80,000.00 euros para cada una de las víctimas,
en razón del sufrimiento y temor que padecieron durante su detención, así como el
impacto a su salud y estado de ánimo.
237. En cuanto a los daños materiales solicitados en beneficio del señor Revelles, el
Estado rechazó la solicitud por falta de prueba que los acredite, así como la verificación
del nexo causal correspondiente202. En cuanto al monto solicitado para los señores Cano,
Herrera Espinoza y Jaramillo González, el Estado alegó que “la ausencia de prueba en
relación al daño tiene como consecuencia que la […] Corte no otorgue valor alguno,
puesto que, no se justifica el daño emergente, lucro cesante, ni tampoco la relación entre
las presuntas violaciones y un detrimento económico”. De manera supletoria pidió que en
caso de que la Corte reconozca la procedencia de una indemnización por daños materiales
proceda a establecer un monto en equidad, de conformidad con los parámetros
establecidos en el caso Vera Vera Vs. Ecuador, donde se otorgó por dicho concepto
US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)203.
238. El Estado rechazó la indemnización de daños inmateriales porque “no se ha incluido
referencia alguna que permita determinar la procedencia de la compensación por daño
inmaterial”; esto, en virtud que de una misma situación de hecho se podrían derivar
daños diversos según el sujeto en concreto. Luego, en el caso de los señores Cano y
Herrera Espinoza expresó que a inicios del proceso ambos se fugaron, con lo cual se
imposibilita el pretendido cálculo de un daño moral a su favor. Concluyó que se evidencia
una “falta de sustento de las presuntas afectaciones específicas” del supuesto daño
moral, siendo así procedente el rechazo de este rubro.
239. La Corte observa que el representante no presentó prueba documental sobre los
supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por los señores Revelles,
Cano, Herrera Espinoza y Jaramillo González. En lo que respecta al señor Revelles consta
una declaración notarial suscrita por él y su madre, sobre el alegado daño material
sufrido por dicha víctima.
240. La Corte considera que una declaración notarial no es el medio idóneo para
comprobar los gastos erogados por daño emergente o pérdida de ingresos, ni sirve de
base para justificar la determinación de un monto por concepto de daño material. No
obstante, a diferencia de lo atinente a las otras víctimas, de conformidad a todos los
hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos declaradas en perjuicio del
señor Revelles, es previsible que él experimentara una pérdida material por el tiempo que
permaneció privado de libertad. Este Tribunal aclara que los gastos de viaje de los
familiares, así como los envíos de dinero a la víctima durante su privación de libertad que
202
En sus alegatos finales escritos, el Estado destacó que en la audiencia pública del 22 de febrero de
2016, el señor Revelles reconoció en el desahogo de su declaración, carecer de “registros o documentos que
respalden tales entregas de dinero por parte de su familia”, así como de “los supuestos gastos incurridos”.
203
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 131.