64 alegó el representante, no constituyen gastos procesales, por lo que serán examinados en el presente apartado. 241. Por otra parte, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”204. En el caso que nos ocupa, la Corte desconoce el paradero de los señores Cano, Herrera Espinoza y Jaramillo González, y no han sido aportados elementos que permitan a este Tribunal evaluar el daño inmaterial ocasionado a cada uno de ellos. Sin embargo, la Corte considera que a raíz de las violaciones declaradas en esta Sentencia se presume que éstas produjeron un grave daño inmaterial, pues es propio de la esencia humana que toda persona que padece violaciones a sus derechos humanos de la naturaleza de las ocurridas en el presente caso, experimente tal sufrimiento, por lo tanto la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes víctimas: los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano. 242. En lo que se refiere al señor Revelles, se debe considerar las actuaciones que las autoridades estatales siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos del debido proceso, de modo tal que la falta de garantías judiciales conllevó la prolongación de la prisión preventiva sin considerar lo normado por la Convención Americana. Naturalmente, la persona sometida a detención arbitraria experimenta un profundo sufrimiento205, que se agrava si se toma en cuenta que no se han investigado los hechos relacionados con los actos de tortura que sufrió, por lo que la Corte estima fijar, en equidad, una compensación por concepto de daños inmateriales206. 243. De conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daños material e inmaterial207 y atendiendo a las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados, la Corte fija, en equidad, la suma de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Eusebio Domingo Revelles, por concepto de daños materiales e inmateriales. F. Costas y Gastos 244. El representante por el pago de asesoría legal en los que incurrió la familia del señor Revelles a lo largo del proceso penal en su contra, solicitó la suma de US$15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos. Si bien alegó que CEDHU tiene como misión la defensa gratuita de las víctimas o sus familiares ante las autoridades internas o ante el Sistema Interamericano, como peticionario original ha incurrido en gastos para enfrentar el trámite del caso ante el Sistema Interamericano. Entre tales gastos mencionó: envío de documentos y transmisión por fax de los mismos, llamadas telefónicas, destinar a un abogado del personal de CEDHU para que apoye las acciones a nivel interno en la 204 Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, nota a pie de página 335. 205 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 98, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 313. 206 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334. 207 Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, notas a pie de página 334 y 335.

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