10
En resumidas cuentas, por lo expuesto, no se comparte el fundamento de lo resuelto en el
Resolutivo 2 de la Sentencia en cuanto a que la citada “excepción preliminar fue opuesta en el
momento procesal oportuno, a saber, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la
Comisión”21. La circunstancia de que se acepte, en tanto “momento procesal oportuno”, aquél
en el que el Estado interpuso por primera vez en autos tal excepción, es decir, nueve años
después de haber sido notificado de la petición inicial, sin que la haya planteado en escritos
presentados con anterioridad en el mismo procedimiento seguido ante la Comisión,
pudiéndolo y debiendo hacerlo, a todas luces no se condice con la lógica o el espíritu que
inspira a lo previsto en el artículo 46 de la Convención ni tampoco con lo expresamente
contemplado en el propio Reglamento de la Comisión, el que debe considerarse como
expresión de la interpretación de aquella disposición convencional por parte del mencionado
órgano interamericano.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
21
Párr.26.