6
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar
el estado del cumplimiento del caso6. Asimismo, la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha reiterado que, con el propósito de que
el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el
cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente
la información que aquélla les requiera7.
9.
En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69 del
Reglamento de la Corte dispone que:
1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes
por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
a.
[…]
2. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes
de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta
escuchará el parecer de la Comisión.
3. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
10.
El plazo original para que el Estado remitiera el primer informe sobre el estado de
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia venció el 20 de
junio de 2008, es decir, hace más de dos años. Posteriormente, mediante la Resolución de
28 de abril de 2009 (supra Visto 3) se otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 1 de junio
de 2009, es decir, hace más de un año. No obstante lo anterior, al 3 de agosto de 2010
(supra Visto 9) Perú todavía no había remitido su primer informe sobre el estado de
cumplimiento de la Sentencia, por lo cual se le dio un nuevo plazo, esta vez
improrrogable, hasta el 3 de octubre de 2010.
11.
En respuesta a esta última solicitud, el 6 de octubre de 2010 el Estado remitió un
informe con la “finalidad de informar [a la Corte] sobre las gestiones que v[enía]
realizando [la Agente del Estado] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”. En ese
sentido, el Perú informó, entre otras actuaciones, sobre el envío de oficios por parte de
dicha autoridad estatal: a la Dirección General de la Oficina de Administración, solicitando
la publicación de la Sentencia; al Ministerio Público, requiriendo información sobre las
investigaciones relativas al presente caso; y, al Consejo de Defensa Jurídica del Estado,
solicitando que se precisara la entidad responsable del cumplimiento de la Sentencia.
6
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso
de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando séptimo.
7
AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta
sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto; AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08)
Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de
2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, punto resolutivo cuarto, y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) Resolución de la Asamblea General de la OEA
aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y
Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto.