6 Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso6. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera7. 9. En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69 del Reglamento de la Corte dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. a. […] 2. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 3. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 10. El plazo original para que el Estado remitiera el primer informe sobre el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia venció el 20 de junio de 2008, es decir, hace más de dos años. Posteriormente, mediante la Resolución de 28 de abril de 2009 (supra Visto 3) se otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 1 de junio de 2009, es decir, hace más de un año. No obstante lo anterior, al 3 de agosto de 2010 (supra Visto 9) Perú todavía no había remitido su primer informe sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual se le dio un nuevo plazo, esta vez improrrogable, hasta el 3 de octubre de 2010. 11. En respuesta a esta última solicitud, el 6 de octubre de 2010 el Estado remitió un informe con la “finalidad de informar [a la Corte] sobre las gestiones que v[enía] realizando [la Agente del Estado] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”. En ese sentido, el Perú informó, entre otras actuaciones, sobre el envío de oficios por parte de dicha autoridad estatal: a la Dirección General de la Oficina de Administración, solicitando la publicación de la Sentencia; al Ministerio Público, requiriendo información sobre las investigaciones relativas al presente caso; y, al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, solicitando que se precisara la entidad responsable del cumplimiento de la Sentencia. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando séptimo. 7 AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto; AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto.

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