7 Asimismo, indicó que en su respuesta al respectivo oficio, el Ministerio Público había indicado que el correspondiente “proceso […] se en[contraba] en [e]jecución, pendiente de efectuarse una pericia judicial” y que se “ha[bía] requerido al Ministerio de Justicia el pago del daño inmaterial fijado por [la] [S]entencia”. 12. En sus observaciones al informe del Estado, la interviniente común indicó que dicho escrito “no consist[ía] […] en un [i]nforme en el que se detalle medida por medida, cómo [el Estado], ha dado […] cumplimiento a las diferentes medidas ordenadas por la Corte”. Reiteró que el Estado no había dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y solicitó a la Corte que se informara a la Asamblea General de la OEA el incumplimiento de la Sentencia por parte del Estado, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana. 13. Por su parte, la Comisión Interamericana observó con preocupación que, con base en la información proporcionada, “transcurridos cuatro años de la [S]entencia […] el Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las medidas ordenadas por la Corte en la misma”, y solicitó a la Corte “que emit[iera] una resolución que defin[iera] con claridad las obligaciones internacionales pendientes para el Perú”, en relación con el presente caso. 14. El Presidente en ejercicio observa que el escrito remitido por el Estado el 6 de octubre de 2010 no incluye información específica sobre las acciones o medidas efectivamente adelantadas por el Estado, cualquiera sea el órgano o instancia, para dar efectivo cumplimiento a cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 15. En reiteradas oportunidades la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia o del Tribunal, (supra Vistos 6 y 9) ha recordado al Estado que su primer informe, sobre el estado de cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, se encuentra pendiente de remisión. 16. El Estado ha contado con un tiempo adecuado y razonable para cumplir con su obligación de preparar y remitir el primer informe completo sobre el cumplimiento ordenado en la Sentencia contando, incluso, con dos nuevas oportunidades concedidas por el Tribunal para su envío (supra Considerando 10). No obstante, el Estado no ha presentado información que le permita al Tribunal determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”8. 17. En su Resolución de 28 de abril de 2009 el Tribunal señaló que “[e]n caso de un nuevo incumplimiento por parte del Estado [de remitir su informe], la Corte evaluar[ía] la posibilidad de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento.” Asimismo, el Presidente en ejercicio toma nota de que tanto la interviniente común como el Estado han solicitado al Tribunal la realización de audiencias en relación con el cumplimiento del presente caso (supra Vistos 7 y 8). 8 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 73; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de diciembre de 2009, Considerando vigésimo cuarto.

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