4
7.
Los escritos de 11 de abril y 26 de mayo de 2010, mediante los cuales la
interviniente común, inter alia, solicitó al Tribunal que considerara el asunto del
“incumplimiento total de la [S]entencia” y se convocara a una audiencia sobre el
“[s]eguimiento del [c]umplimiento de la [misma] […] a la primera oportunidad posible”.
8.
La comunicación de 26 de julio de 2010, mediante la cual el Estado solicitó que se
convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, para “exponer
[…] el tratamiento que conforme, a la legislación peruana se viene confiriendo a las
reparaciones de índole económica”.
9.
La nota de la Secretaría de 3 de agosto de 2010, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente
en ejercicio”), se indicó al Estado que dicha audiencia no podría ser convocada en esos
momentos, entre otras razones, “por la necesidad de contar primero con un informe
estatal escrito sobre el cumplimiento de cada una de las medidas de reparación ordenadas
en la Sentencia y con las correspondientes observaciones de la interviniente común de los
representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En virtud de ello,
se concedió un nuevo plazo al Estado hasta el 3 de octubre de 2010, para que remitiera el
referido informe, y se indicó que dicho plazo debía ser considerado improrrogable.
10.
La comunicación de 1 de septiembre de 2010, mediante la cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) remitió información que le fue presentada por una víctima, a quien representa,
sobre el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia.
11.
El escrito de 6 de octubre de 2010, mediante el cual el Estado remitió un informe
con “la finalidad de informar sobre las gestiones que v[enía] realizando [la] Procuradoría
[Pública Especializada Supranacional] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”.
12.
Los escritos de 13 de octubre y 6 de noviembre de 2010, mediante los cuales la
interviniente común remitió sus observaciones sobre el informe presentado por el Estado
el 6 de octubre de 2010, y solicitó a la Corte que, en aplicación del artículo 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la
Convención Americana”), señalara en su informe anual que el Estado había incumplido
con la Sentencia, en virtud de que “no ha[bía] dado cumplimiento a ninguna medida
ordenada […] en [la misma]”.
13.
El escrito de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión remitió sus
observaciones al referido informe del Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.