2 que el Estado no puede invocar disposiciones de su Derecho interno para evitar el cumplimiento de obligaciones convencionales internacionales 5. Tómese en cuenta, además, que Trinidad y Tobago ratificó el Pacto de San José el 28 de mayo de 1991, mucho tiempo después de la promulgación de su ley fundamental. 3. La incompatibilidad de la Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la Convención Americana, que me propongo examinar ahora y que la Corte ha analizado y resuelto en su sentencia, surge de la inconsecuencia entre los términos en que ese ordenamiento previene y sanciona el homicidio intencional, conminado con lo que en el proceso se denomina mandatory penalty of death --pena de muerte obligatoria--, y las estipulaciones que en torno a la pena capital contiene la Convención en dos fórmulas del artículo 4. De ahí que implique violación del artículo 2 del Pacto de San José, en relación con el artículo 4, párrafos 1 y 2 (a los que pudiera añadirse --como veré infra-- la contenida en el párrafo 6 de ese mismo precepto). El párrafo 1 del citado artículo 4 señala, en lo pertinente, que “(n)adie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (el énfasis es mío); y el párrafo 2 dispone, también en lo pertinente, que “(e)n los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves” (el énfasis es mío). He aquí, pues, dos restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra prohibe la arbitrariedad en la privación de la vida. En mi concepto, la Ley de Delitos contra la Persona no respeta estas restricciones, y por ende pugna con la Convención Americana que el Estado asumió, a título de compromiso del que emanan sendos deberes, cuando se constituyó como parte en ese tratado internacional. 4. Antes del examen de estas incompatibilidades, conviene recordar que el Pacto de San José no suprime la pena capital. Esta posibilidad, largamente requerida, proviene de otros actos nacionales e internacionales 6. Aun así, la Convención Americana recoge y comparte la tendencia abolicionista de la pena de muerte, y en su propio momento y circunstancia introduce rigurosas restricciones --como la contenida en el artículo 4.1--, opone obstáculos para la reimplantación de esta pena y abre vías para obtener la reconsideración de las condenas correspondientes 7. En tal virtud, la interpretación 5 Esta disposición, que figura en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 (de la que Trinidad y Tobago no es Estado parte), constituye una regla del Derecho internacional consuetudinario. El enunciado contenido en el artículo 27 “hace al fundamento mismo del Derecho internacional, y cuenta a su favor con precedentes de significación”. De la Guardia, Ernesto, y Delpech, Marcelo, El Derecho de los tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, p. 286. La propia Convención de Viena es, en esencia, una codificación del Derecho internacional preexistente, y por ello tiene efectos incluso para Estados que no lo han ratificado. Cfr. Harris, D. J., Cases and materials on International Law, London, Sweet & Maxwell, 1998, p. 765; Van Hoof, G.J.H., Rethinking the sources of International Law, Deventer, The Netherlands, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1983, n. 464; en sentido semejante, Tunkin, Grigory, “Is general International Law Customary Law only?”, European Journal of International Law, vol. 4, no. 4, 1993, pp. 534 y ss. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito de la inoponibilidad del Derecho interno para cumplir obligaciones internacionales, cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A, núm. 14, párr. 35, y Caso Castillo Petruzzi y otros, Cumplimiento de sentencia, 17 de noviembre de 1999, considerando 4. 6 Así, entre estos últimos, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, del 8 de junio de 1990, y el Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

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