el artículo 44 del mismo cuerpo legal, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objetivo permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que la controversia sea conocida por una instancia internacional. De autos se desprende que el hecho punible que se denuncia tuvo lugar el 19 de mayo de 1997, y que se ha iniciado la investigación tanto policial como judicial, encontrándose ésta en tramite. Según se desprende de las constancias obrantes en autos, el 9 de octubre de 2001, el Juez de la Comarca de Pilar, Nieto Xavier de Lira declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde fs. 259, iniciándose de nuevo toda la instrucción criminal. Cumplidos todos éstos trámites, el 15 de septiembre de 2003, luego de casi 6 años de haber tenido lugar el hecho punible, el mismo Juez dictó la decisión que juzgara procedente la denuncia contra los imputados José Caetano da Silva y Severino Lima da Silva, sometiéndolos en virtud de ello al “Tribunal do Juri Popular”. De las observaciones presentadas por los peticionarios en fecha 24 de octubre de 2005, a la respuesta que el Estado vertiera respecto de la petición, surge que en noviembre de 2004, el órgano jurisdiccional de referencia decidió que el proceso solo debía continuar contra Severino da Silva, pues José Caetano da Silva no había sido debidamente notificado del pronunciamiento en cuestión, que lo acusara de la comisión del hecho punible, según se desprende del Anexo F. Surge además, que el 16 de marzo de 2005 el Ministerio Público presentó acusación contra Severino da Silva, siendo la sesión del “Tribunal do Juri Popular” para juzgar la causa fijada para el 21 de septiembre de 2005, habiéndose en dicha fecha pospuesto la sesión para el 20 de diciembre del mismo año, ante la ausencia del abogado defensor del acusado. En relación a ello, la Comisión ha considerado que un lapso superior a 9 (nueve) años a la fecha en que se incoa el estudio de la petición, sin que los procesos de instrucción penal domésticos alcancen a brindar solución alguna al caso en cuestión, configura aquella hipótesis denominada “demora injustificada” en la administración de justicia, excepción valida al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46(2)(c) de la Convención y 37(2) del Reglamento 2 25. La Comisión ha venido sosteniendo, de acuerdo con el principio general vigente en materia probatoria, de que para el caso de que el Estado alegue la falta de agotamiento de los recursos internos, éste debe señalar los recursos internos que deben agotarse, y al mismo tiempo señalar la prueba de su efectividad 3 Si bien es cierto, el Estado indicó los recursos que podrían 2 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 191, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni . Sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 114, Caso “Cinco Pensionistas” . Sentencia del 28 de febrero de 2003, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003, párr. 121. 3 CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999.

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