a un trabajador para el desempeño de actividades laborales en embarcaciones, pues no
existe un requisito legal o convencional de plena capacidad física para cualquier y toda
actividad marítima. Asimismo, determinó que la exclusión de los trabajos marítimos del
cálculo sobre el número de vacantes destinadas a personas con discapacidad carecía de
razonabilidad y proporcionalidad, y constituía una diferenciación normativa
discriminatoria y un obstáculo arbitrario al trabajo, ya que reducía la disponibilidad de
puestos de trabajo para esta categoría de personas94.
72.
Adicionalmente, la Corte Constitucional de Ecuador, respecto de la decisión de un
tribunal de segunda instancia que avaló un despido de una persona con discapacidad,
consideró que, lejos de proceder un examen de mera legalidad y de la potestad de la
terminación unilateral de los contratos por servicios ocasionales, resultaba necesario y
obligatorio efectuar un análisis constitucional. Este análisis requería revisar si la entidad
garantizó o no los derechos y la dignidad de la persona con discapacidad, y si consideró
integralmente el conjunto de instrumentos que regulaban la materia y que fueron
promulgados para proveer a este grupo de ciudadanos una atención prioritaria y una
protección especial, a fin de garantizarles una verdadera igualdad en el trabajo95.
73.
En consideración a lo anterior, esta Corte advierte que existe una obligación
reforzada para los Estados de respetar el derecho al trabajo de las personas con
discapacidad en el ámbito público. Esta obligación se traduce, en primer lugar, en la
prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos de discapacidad
relativas al goce de sus derechos laborales, en particular respecto a la selección y
contratación en el empleo, así como en la permanencia en el puesto o ascenso, y en las
condiciones laborales; y, en segundo lugar, derivado del mandato de igualdad real o
material, en la obligación de adoptar medidas positivas de inclusión laboral de las
personas con discapacidad, las cuales deben dirigirse a remover progresivamente las
barreras que impiden el pleno ejercicio de sus derechos laborales. De esta forma, los
Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos
públicos mediante la formación profesional y la educación, así como la adopción de
ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en
condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad en el sector público.
74.
Adicionalmente, este Tribunal considera que la obligación reforzada de protección
del derecho al trabajo para personas con discapacidad impone obligaciones específicas
a las autoridades que conocen sobre los recursos presentados donde se aleguen actos
de discriminación en el ámbito laboral96. Esta obligación exige una diligencia rigurosa en
la garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco de
recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al derecho al
trabajo97. De esta forma, en primer lugar, las autoridades deberán abstenerse de que
Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil, Acción Directa de Inconstitucionalidad No. 5.760 de 13 de
septiembre de 2019.
94
95
Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 258-15 de 12 de agosto de 2015, pág. 20.
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 201
96
97
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 201 y 202. Véase, en similar sentido, Suprema Corte
de Justicia de la Nación Argentina, Terruli, Jorge Miguel contra González, Manuel Enrique y otros sobre ejecución
hipotecaria, sentencia de 22 de diciembre de 2015, considerandos 7 y 13, y Reglas de Brasilia sobre el acceso a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, adoptadas en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana
realizada en Brasilia en marzo de 2008, regla 25.
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