vez que se escogiera de la terna un candidato para ocupar un puesto en propiedad. De
esta forma, el señor Guevara fue cesado de su cargo interino de Trabajador Misceláneo
1 en el Ministerio de Hacienda como resultado de no haber sido seleccionado en el
concurso 01-02. Como se señaló anteriormente, la víctima fue discriminada en dicho
concurso por motivo de su discapacidad intelectual, lo que derivó en que no fuera
seleccionada para obtener el nombramiento en propiedad en el puesto. Por esta razón,
el Tribunal considera que el cese del señor Guevara resultó injustificado, en la medida
en que ocurrió como consecuencia directa de la discriminación sufrida en el concurso 0102. Por lo tanto, constituyó una violación a su derecho a la permanencia en el empleo.
82. En consideración a lo anterior, y de conformidad con el reconocimiento de
responsabilidad estatal, esta Corte concluye que la discriminación sufrida por el señor
Guevara en el acceso y la permanencia en el empleo constituyó una violación al derecho
al trabajo, al derecho a la igualdad ante la ley, y un incumplimiento del deber del Estado
de la prohibición de discriminación. En consecuencia, el Estado es responsable por la
violación a los artículos 26 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Fernando Guevara Díaz.
VIII
REPARACIONES
83.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado104. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho105.
84.
En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones
expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente
Sentencia, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal procederá a
analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante de la víctima, así
como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su
jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el
objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados106.
A. Parte Lesionada
85.
Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Luis Fernando
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 161.
104
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 163.
105
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Palacio Urrutia y otros Vs. Chile, supra, párr. 165.
106
28