a la justiciabilidad de DESCA nos permite ver que su tutela ha sido una seña de identidad de la labor del Tribunal desde sus inicios. 20. La interdependencia con los Derechos Civiles y Políticos permitió inicialmente a la Corte abordar el tema de los DESCA en el ámbito de su relación con los derechos garantizados en el Capítulo II de la Convención, incluso en los casos en los que evidentemente eran su eje central. Por ejemplo, en el caso Instituto de Reeducación Juvenil vs. Paraguay (2004)19, la Corte optó por discutir los derechos a la salud, la educación y la recreación de los peticionarios en el marco de los derechos a una vida digna (art. 4) y a la protección del niño (art. 19). Incluso sin mencionar el artículo 26, el Tribunal dejó clara su tutela sobre DESCA: En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana [“derechos del niño”], debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños.20 21. Dicha técnica de subsunción seguía prevaleciendo en la Corte como mecanismo de protección de los DESCA en sus primeras décadas21, y se empleaba como medio para diseñar un corpus iuris que sirviera de base para perfeccionar su protección. También funcionó como telón de fondo para la presentación de argumentos que serían esenciales para comprender la justiciabilidad directa de los DESCA. 22. Un avance notable se produjo en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú 22 (2009) , en el que los representantes de las víctimas alegaron que el hecho de que el Estado no tomara disposiciones para el pago de beneficios a cientos de empleados despedidos violaba su derecho a la seguridad social, y que este derecho estaba contemplado en el artículo 26 de la Convención. El Estado argumentó, en base a un motivo, que, mediante una excepción preliminar, que La Corte carecía de competencia material para examinar el artículo. No obstante, la Corte afirmó su competencia para evaluar las violaciones de cualquier disposición de la Convención, incluido el artículo 26, en el primer reconocimiento explícito de la Corte de su competencia para juzgar las violaciones del referido artículo23. 23. Además, la Corte reforzó la interdependencia entre categorías de derechos al afirmar la aplicabilidad de las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención al artículo 26. Aunque la Corte entendió que la disposición no era Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. 19 20 Preliminares, Fondo, Ibidem, párr. 149. Según el apartado 17 del voto emitido por el Juez García Ramírez en el caso Acevedo Buendía vs. Perú, que reconoce que la Corte ha examinado cuestiones que se refieren esencialmente a los derechos sociales a través de los Derechos Civiles y Políticos - en particular, los relativos a la propiedad, la integridad y los derechos de los niños. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, voto Juez García Ramírez, párr. 17. 21 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198. 22 Sin embargo, es importante señalar que el reconocimiento de su competencia para declarar violaciones del artículo 26 de la Convención difiere sustancialmente del reconocimiento de una justiciabilidad directa de los DESCA por medio de esta disposición. 23 5

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