a la justiciabilidad de DESCA nos permite ver que su tutela ha sido una seña de
identidad de la labor del Tribunal desde sus inicios.
20.
La interdependencia con los Derechos Civiles y Políticos permitió inicialmente
a la Corte abordar el tema de los DESCA en el ámbito de su relación con los derechos
garantizados en el Capítulo II de la Convención, incluso en los casos en los que
evidentemente eran su eje central. Por ejemplo, en el caso Instituto de Reeducación
Juvenil vs. Paraguay (2004)19, la Corte optó por discutir los derechos a la salud, la
educación y la recreación de los peticionarios en el marco de los derechos a una vida
digna (art. 4) y a la protección del niño (art. 19). Incluso sin mencionar el artículo
26, el Tribunal dejó clara su tutela sobre DESCA:
En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas
del artículo 19 de la Convención Americana [“derechos del niño”], debe tenerse en
consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo
estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe
emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos
del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte
principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de
niños.20
21.
Dicha técnica de subsunción seguía prevaleciendo en la Corte como
mecanismo de protección de los DESCA en sus primeras décadas21, y se empleaba
como medio para diseñar un corpus iuris que sirviera de base para perfeccionar su
protección. También funcionó como telón de fondo para la presentación de
argumentos que serían esenciales para comprender la justiciabilidad directa de los
DESCA.
22.
Un avance notable se produjo en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú
22
(2009) , en el que los representantes de las víctimas alegaron que el hecho de que
el Estado no tomara disposiciones para el pago de beneficios a cientos de empleados
despedidos violaba su derecho a la seguridad social, y que este derecho estaba
contemplado en el artículo 26 de la Convención. El Estado argumentó, en base a un
motivo, que, mediante una excepción preliminar, que La Corte carecía de
competencia material para examinar el artículo. No obstante, la Corte afirmó su
competencia para evaluar las violaciones de cualquier disposición de la Convención,
incluido el artículo 26, en el primer reconocimiento explícito de la Corte de su
competencia para juzgar las violaciones del referido artículo23.
23.
Además, la Corte reforzó la interdependencia entre categorías de derechos al
afirmar la aplicabilidad de las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención al artículo 26. Aunque la Corte entendió que la disposición no era
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
19
20
Preliminares,
Fondo,
Ibidem, párr. 149.
Según el apartado 17 del voto emitido por el Juez García Ramírez en el caso Acevedo Buendía vs.
Perú, que reconoce que la Corte ha examinado cuestiones que se refieren esencialmente a los derechos
sociales a través de los Derechos Civiles y Políticos - en particular, los relativos a la propiedad, la integridad
y los derechos de los niños. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)
vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C
No. 198, voto Juez García Ramírez, párr. 17.
21
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198.
22
Sin embargo, es importante señalar que el reconocimiento de su competencia para declarar violaciones
del artículo 26 de la Convención difiere sustancialmente del reconocimiento de una justiciabilidad directa
de los DESCA por medio de esta disposición.
23
5