no sólo doctrinal sino también operativo, - o sea, tanto en la doctrina como en la
hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos.40
43.
El caso del Sr. Guevara es emblemático a este respecto porque no sólo pone
de manifiesto la equivalencia relativa de los costes de las distintas generaciones de
derechos, sino que también dilucida el carácter inseparable del derecho a la igualdad
y del derecho al trabajo. El derecho a la igualdad de la víctima de la discriminación
en el ámbito de la función pública sólo está plenamente garantizado cuando el
derecho al trabajo, en su dimensión positiva, también está contemplado por la
protección judicial. Y también adquiere una dimensión especial como lugar de
participación política de los ciudadanos, como desarrollaré más adelante.
44.
En consonancia con lo anterior, el apartado 1 del artículo 27 de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar,
en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho
al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)”
45.
Existe, por tanto, una conexión indisociable, especialmente en el ámbito de la
garantía de los derechos de las personas con discapacidad, entre la protección del
derecho a la igualdad y la promoción del derecho al trabajo. No hay isonomía sin
beneficios estatales positivos vinculados a la construcción de un entorno laboral
inclusivo.
46.
Por lo tanto, la protección de una persona con discapacidad objeto de
discriminación únicamente sobre la base del artículo 24 de la Convención es
insuficiente o, como mínimo, indiferente a todo un conjunto de acciones que deben
ser adoptadas para acoger y realizar plenamente el derecho al trabajo y el derecho
especial a la inclusión. Por lo tanto, con el debido respeto a la opinión divergente,
restringir el análisis del presente caso al ámbito de los derechos civiles me parece un
error que puede y debe evitarse.
47.
En este punto, es necesario afirmar que la interdependencia entre los derechos
de las diferentes generaciones no apoya el argumento de que la justiciabilidad directa
de los DESCA es innecesaria. La actuación de la Corte sólo será eficaz y transparente
cuando se consideren de forma explícita y completa todos los motivos invocados en
cada caso, con la construcción de una línea argumental que abarque todo el plexo de
derechos violados.
48.
Así, lo que está en clara evolución y aún requiere reflexión en relación con los
DESCA no es, por tanto, la ya pacífica posibilidad de la declaración inmediata de su
violación, sino el desarrollo de técnicas de decisión que prestigien el método dialógico
con las jurisdicciones internas, especialmente en los casos en los que existe una gran
magnitud y persistencia de lesiones a los derechos sociales, económicos, culturales
o ambientales en el ámbito nacional.
49.
La instantaneidad o no del recurso, sin embargo, no tiene nada que ver con
la falta de justiciabilidad abstracta del derecho contenido en el artículo 26. Pensar lo
contrario, con todo respeto, es un error de la dogmática de los derechos humanos.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158., voto del Juez
Cançado Trindade, párr. 7.
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