112. Además, tal y como argumentó la Comisión y confirmó este Tribunal75, el
Estado no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la presunción de discriminación
generada por el rechazo injustificado del Sr. Guevara después de aprobar el concurso.
113. Todas estas razones son suficientes por sí mismas para abordar la violación
de los artículos 24 y 26 de la Convención en relación con su artículo 1.1, en perjuicio
del Sr. Guevara Díaz. Sin embargo, considero que hay algunos factores adicionales
que refuerzan la obviedad de la violación del derecho al trabajo de la víctima.
114. En primer lugar, las actividades laborales de la víctima se realizaban en un
puesto estatal, lo que nos sitúa ante una cuestión de ejercicio cívico y plantea la
cuestión de la necesaria e imprescindible inclusión de los grupos vulnerables en la
vida pública. Históricamente, las personas con discapacidad se han enfrentado a
limitaciones en su participación en la polis, en un proceso que avanza hacia su
invisibilización, como ya se destacó en un pasaje anterior de este voto.
115. Por lo tanto, el deber del Estado en este sentido no se limita a garantizar la
isonomía formal, sino que implica un compromiso efectivo de garantizar la igualdad
de dichas personas desde una perspectiva de isocracía, es decir, el derecho de todos
a participar en la gestión de los asuntos públicos, lo que incluye el acceso a las
funciones en los organismos públicos.
116. La Convención Americana de Derechos Humanos, consciente de su
importancia, ha autonomizado este derecho en el artículo 23, como una especie de
derecho especial, ya sea al ejercicio de cargos políticos o al ejercicio de profesiones
relacionadas con la función pública. Lo ha designado con el nombre genérico de
derecho a participar en el gobierno, garantizando a los ciudadanos de los Estados
Parte el acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
117. Este derecho cívico le fue negado al Sr. Guevara, quien se vio disminuido en
sus facultades como ciudadano por el mero hecho de ser discapacitado, aunque sus
derechos políticos quedaron intactos.
118. Como señala la Organización Mundial de la Salud, la consecución de las
perspectivas de desarrollo requiere la emancipación de las personas con
discapacidad, eliminando los obstáculos (barreras) que les impiden participar en la
comunidad, lo que incluye la posibilidad de ejercer un trabajo digno76.
119. Siendo así, el Estado, como espacio público por excelencia para la realización
de la ciudadanía, tiene deberes reforzados para garantizar el lugar de inserción de
estas personas e impedir cualquier atentado contra esta garantía.
120. Ahora bien, si esta Corte, en el caso Guachalá Chimbo vs. Ecuador, ya
reconoció que los Estados están obligados a actuar para evitar que terceros
mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias en relación con las personas
discapacitadas77, esta obligación es aún más tangible cuando el propio Estado es el
empleador, como en el presente caso, ya que en esta circunstancia, como se ha
dicho, lo que está en juego es la dimensión vertical del derecho (frente a las
autoridades del Estado signatario de la Convención). No hay lugar para ninguna
defensa fundada en la autonomía de la voluntad del Estado, en este ámbito publicista.
75
Cfr. El párrafo 80 de la sentencia, comentado.
76
Cfr. OMS, Informe Mundial sobre la Discapacidad, 2011, p. 5.
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 80.
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