más elemental, además de haber cercenado el derecho a la participación en el
gobierno.
128. Recuerdo que, de acuerdo con los instrumentos internacionales señalados por
la sentencia79, el Estado de Costa Rica ha ratificado la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, El Convenio n°111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y
ocupación), y el Convenio n°159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el
empleo (personas discapacitadas), lo que demuestra el reconocimiento por parte de
esta entidad estatal de su mandato como principal garante de los derechos de las
personas con discapacidad.
129. Específicamente en lo que respecta a la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, instrumento al que se han adherido ampliamente los
Estados interamericanos80 y cuyo artículo 27 ofrece valiosos aportes en materia de
garantías laborales para las personas con discapacidad, cabe señalar que el inciso “g”
de dicha disposición se refiere a la obligación de “Emplear a personas con
discapacidad en el sector público”. Se trata de un mandato directo y claro, que no
puede confundirse con un mandamiento abstracto que se limite a fomentar la
contratación de personas con discapacidad, situación que refleja el más alto grado
de responsabilidad estatal con respecto al derecho al trabajo de ese grupo social.
130. En virtud de tales obligaciones que recaen sobre el Estado sometido a su
jurisdicción, la lógica en un proceso de selección de empleo debería ser la inversa a
la que prevaleció en el presente caso: el hecho de que una persona cualificada para
el puesto tenga una discapacidad debería ser una circunstancia que pesara a favor
de su elección (o al menos como criterio de desempate favorable), y no de su rechazo.
131. Dada la innegable consistencia del derecho de las personas con discapacidad
a trabajar en igualdad de condiciones, cuando las violaciones de este derecho se
producen en el plano fáctico, es esencial que se encuentren formas de reconocer la
violación y su remedio, y es precisamente en este punto donde se imbrica la cuestión
de la justiciabilidad del derecho al trabajo, en particular, y de los DESCA, en general.
132. Observo que, como se ha argumentado ampliamente en este voto, las
jurisdicciones internacional y nacional se integran en esta misión de reconocimiento
y reparación, formando una única red de protección.
133. Se puede observar que los Tribunales Constitucionales de las naciones
latinoamericanas han ido adoptando sus lecturas de la Convención y otros tratados
de derechos humanos en el sentido de reconocer la protección cualificada atribuida
al derecho al trabajo de este grupo social especialmente vulnerable.
134. En este sentido, me refiero en particular a la decisión de la Corte
Constitucional de Colombia en el caso de Ana Cristina Paz Gil contra Alcaldía Mayor
de Bogotá y Empresa Transmilenio, S.A., dictada en 2014 en el marco de una acción
de tutela. En esa ocasión, la Corte colombiana reforzó la necesidad de su acción
judicial para atender la situación de exclusión que enfrentan las personas con
discapacidad en el ámbito público y en el mercado laboral, invocando su propio
79
Sentencia, párr. 51, 52 y 67.
Año de ratificación por algunos de los Estados parte de la Convención: Brasil (2008), Uruguay (2009),
Argentina (2008), Chile (2008), Paraguay (2008), Bolivia (2009), Perú (2008), Ecuador (2008), Colombia
(2011), Venezuela (2013), Honduras (2008), México (2007), Nicaragua (2007).
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25