más elemental, además de haber cercenado el derecho a la participación en el gobierno. 128. Recuerdo que, de acuerdo con los instrumentos internacionales señalados por la sentencia79, el Estado de Costa Rica ha ratificado la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, El Convenio n°111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), y el Convenio n°159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo (personas discapacitadas), lo que demuestra el reconocimiento por parte de esta entidad estatal de su mandato como principal garante de los derechos de las personas con discapacidad. 129. Específicamente en lo que respecta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento al que se han adherido ampliamente los Estados interamericanos80 y cuyo artículo 27 ofrece valiosos aportes en materia de garantías laborales para las personas con discapacidad, cabe señalar que el inciso “g” de dicha disposición se refiere a la obligación de “Emplear a personas con discapacidad en el sector público”. Se trata de un mandato directo y claro, que no puede confundirse con un mandamiento abstracto que se limite a fomentar la contratación de personas con discapacidad, situación que refleja el más alto grado de responsabilidad estatal con respecto al derecho al trabajo de ese grupo social. 130. En virtud de tales obligaciones que recaen sobre el Estado sometido a su jurisdicción, la lógica en un proceso de selección de empleo debería ser la inversa a la que prevaleció en el presente caso: el hecho de que una persona cualificada para el puesto tenga una discapacidad debería ser una circunstancia que pesara a favor de su elección (o al menos como criterio de desempate favorable), y no de su rechazo. 131. Dada la innegable consistencia del derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones, cuando las violaciones de este derecho se producen en el plano fáctico, es esencial que se encuentren formas de reconocer la violación y su remedio, y es precisamente en este punto donde se imbrica la cuestión de la justiciabilidad del derecho al trabajo, en particular, y de los DESCA, en general. 132. Observo que, como se ha argumentado ampliamente en este voto, las jurisdicciones internacional y nacional se integran en esta misión de reconocimiento y reparación, formando una única red de protección. 133. Se puede observar que los Tribunales Constitucionales de las naciones latinoamericanas han ido adoptando sus lecturas de la Convención y otros tratados de derechos humanos en el sentido de reconocer la protección cualificada atribuida al derecho al trabajo de este grupo social especialmente vulnerable. 134. En este sentido, me refiero en particular a la decisión de la Corte Constitucional de Colombia en el caso de Ana Cristina Paz Gil contra Alcaldía Mayor de Bogotá y Empresa Transmilenio, S.A., dictada en 2014 en el marco de una acción de tutela. En esa ocasión, la Corte colombiana reforzó la necesidad de su acción judicial para atender la situación de exclusión que enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito público y en el mercado laboral, invocando su propio 79 Sentencia, párr. 51, 52 y 67. Año de ratificación por algunos de los Estados parte de la Convención: Brasil (2008), Uruguay (2009), Argentina (2008), Chile (2008), Paraguay (2008), Bolivia (2009), Perú (2008), Ecuador (2008), Colombia (2011), Venezuela (2013), Honduras (2008), México (2007), Nicaragua (2007). 80 25

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