precedente que destaca el diálogo concreto existente en una sociedad abierta de
múltiples niveles:
las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de
los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de
las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana81
135. En el mismo sentido, recuerdo la sentencia de la Corte Constitucional de
Ecuador en el caso Nº0664-14-EP, dictada en 2018 por la vía de la acción
extraordinaria de protección, sobre el despido de una señora con discapacidad de su
puesto en la agencia de tránsito ecuatoriana. En el fallo aludido, el tribunal
ecuatoriano invocó el caso Lagos del Campo vs. Perú al abordar la estabilidad laboral
en el marco del derecho al trabajo y dispuso que:
Al respecto, esta Corte tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2017, establece un estándar mínimo de
protección contra terminaciones de la relación laboral que resulten injustificadas o
improcedentes. Conforme lo reconocido en la Constitución de la República del Ecuador,
la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Orgánica
de Discapacidades en particular en su artículo 51, las personas con discapacidad gozan
de un régimen de protección especial al derecho al trabajo, así como a las garantías de
estabilidad laboral.82
136. Siempre en los términos de la gramática común que concibe la justiciabilidad
de los DESCA como una forma efectiva de proteger y promover estos derechos en
beneficio de las personas con discapacidad, destaco la adopción por parte del sistema
de la ONU de los procedimientos de presentación de peticiones individuales e
investigación a través del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, que ya han sido aceptados por la gran mayoría de
los Estados Interamericanos. Estos procedimientos no sólo ayudan a monitorear y
proteger el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones establecidas en
la Convención, sino que también ayudan a delinear los deberes y obligaciones de los
Estados en relación con los derechos transmitidos por este importante instrumento
normativo, lo que en última instancia ayuda a los tribunales regionales con respecto
a la protección de los derechos humanos.
137. Destaco, en particular, el precedente emitido por el Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad en 2019 en el contexto de una petición individual,
a saber, la decisión en el caso de V.F.C. contra España83.
138. Al igual que el caso del Sr. Guevara Díaz, este caso se refería al despido de
un funcionario público, miembro de la policía local, que sufrió una incapacidad motriz
permanente como consecuencia de un accidente de tráfico. Cuando fue despedido,
el autor no tuvo la posibilidad de ser reasignado a un puesto adecuado a su
discapacidad.
139. Teniendo en cuenta este marco fáctico, el Comité declaró que se había violado
el derecho al trabajo del autor en el contexto de la discriminación en relación con la
continuidad del empleo. En esta ocasión, por tanto, había un elemento adicional en
cuanto a la necesidad de redesignación.
81
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-192/14.
82
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia n°004-18-SEP-CC, p. 30.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CRDP/C/21/D/34/2015. Decisión
de 29 de abril de 2019.
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