precedente que destaca el diálogo concreto existente en una sociedad abierta de múltiples niveles: las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana81 135. En el mismo sentido, recuerdo la sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador en el caso Nº0664-14-EP, dictada en 2018 por la vía de la acción extraordinaria de protección, sobre el despido de una señora con discapacidad de su puesto en la agencia de tránsito ecuatoriana. En el fallo aludido, el tribunal ecuatoriano invocó el caso Lagos del Campo vs. Perú al abordar la estabilidad laboral en el marco del derecho al trabajo y dispuso que: Al respecto, esta Corte tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2017, establece un estándar mínimo de protección contra terminaciones de la relación laboral que resulten injustificadas o improcedentes. Conforme lo reconocido en la Constitución de la República del Ecuador, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Orgánica de Discapacidades en particular en su artículo 51, las personas con discapacidad gozan de un régimen de protección especial al derecho al trabajo, así como a las garantías de estabilidad laboral.82 136. Siempre en los términos de la gramática común que concibe la justiciabilidad de los DESCA como una forma efectiva de proteger y promover estos derechos en beneficio de las personas con discapacidad, destaco la adopción por parte del sistema de la ONU de los procedimientos de presentación de peticiones individuales e investigación a través del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ya han sido aceptados por la gran mayoría de los Estados Interamericanos. Estos procedimientos no sólo ayudan a monitorear y proteger el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones establecidas en la Convención, sino que también ayudan a delinear los deberes y obligaciones de los Estados en relación con los derechos transmitidos por este importante instrumento normativo, lo que en última instancia ayuda a los tribunales regionales con respecto a la protección de los derechos humanos. 137. Destaco, en particular, el precedente emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2019 en el contexto de una petición individual, a saber, la decisión en el caso de V.F.C. contra España83. 138. Al igual que el caso del Sr. Guevara Díaz, este caso se refería al despido de un funcionario público, miembro de la policía local, que sufrió una incapacidad motriz permanente como consecuencia de un accidente de tráfico. Cuando fue despedido, el autor no tuvo la posibilidad de ser reasignado a un puesto adecuado a su discapacidad. 139. Teniendo en cuenta este marco fáctico, el Comité declaró que se había violado el derecho al trabajo del autor en el contexto de la discriminación en relación con la continuidad del empleo. En esta ocasión, por tanto, había un elemento adicional en cuanto a la necesidad de redesignación. 81 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-192/14. 82 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia n°004-18-SEP-CC, p. 30. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CRDP/C/21/D/34/2015. Decisión de 29 de abril de 2019. 83 26

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