140. En el caso del Sr. Guevara Díaz, el marco fáctico es aún más sencillo, dado
que el cargo a la que optó a través del concurso público ya era evidentemente
adecuado a su condición (y desempeñada satisfactoriamente por él, sin ningún tipo
de afectación del rendimiento relacionada con su tipo de discapacidad), la cual no
sufrió ningún empeoramiento entre el periodo en el que prestó sus servicios como
interino y el periodo en el que fue calificado para el cargo definitivo.
141. En resumen, el análisis de los contornos concretos del caso, desde cualquier
perspectiva que se aborde, lleva a la conclusión lógica de que el derecho al trabajo y
el derecho a la participación en el gobierno de la víctima fueron violados por Costa
Rica, que tuvo la grandeza de reconocer la inadecuación de su comportamiento ante
la Convención y así repudiar públicamente la práctica
V.
Conclusión
142. Por todo ello, considero que la Corte, para asegurar que la reparación de las
violaciones sufridas por el señor Guevara sea completa a la luz de la protección
integral conferida por la Convención, debe proclamar que Costa Rica ha violado no
sólo el derecho a la igualdad general, sino también el derecho al trabajo de una
víctima con discapacidad, acreedora de políticas públicas especiales de inclusión, así
como su derecho a la participación igualitaria en el gobierno. El Estado falló al tratar
la discapacidad, de forma arbitraria, como una característica derogatoria de la
capacidad de ejercer funciones públicas accesibles a todos.
143. Más allá del resultado del caso concreto, este voto concurrente busca
demostrar que la justiciabilidad inmediata de los DESCA, de acuerdo con el Art. 26
de la Convención ha sido plasmado inequívocamente en la jurisprudencia de la Corte
desde hace décadas y asegura la indivisibilidad de los derechos humanos, la
protección integral de las víctimas, así como la proyección continental de un discurso
transnacional de protección de derechos con las jurisdicciones internas de los
Estados, en un lenguaje uniforme, compartido por una sociedad interamericana
abierta de intérpretes de la Convención, cuyos aportes hermenéuticos no pueden ser
ignorados.
144. Los argumentos contrarios a esta comprensión han sido debidamente
considerados por la Corte en las últimas décadas y rechazados. Los imperativos de
coherencia e integridad de la jurisprudencia - que deben ser vistos como una novela
en cadena por los jueces que integran esta Corte en una perspectiva
transgeneracional - no permiten el reflujo de este entendimiento.
145. En efecto, la justiciabilidad inmediata del DESCA ha sido plenamente
absorbida por el lenguaje del sistema americano de protección de los derechos
humanos, transformándolo en una categoría fundamental para enfrentar los
problemas acuciantes de los pueblos del continente, marcados por profundas
desigualdades materiales. Esta categoría es, por tanto, parte integrante del horizonte
que se desvelará en los futuros litigios judiciales.
146. Estas conclusiones no son ciertamente el punto final de esta construcción
jurisprudencial. Por el contrario, las premisas establecidas en el presente caso y en
muchos otros que lo precedieron son un punto de continuidad y el desarrollo de
reflexiones más profundas sobre el delicado papel de la Corte en los casos de
violaciones de DESCA. En mi opinión, ya se han sentado las bases para el debate y
la evolución de las técnicas de toma de decisiones y los remedios a aplicar. Aquí, las
aportaciones de todos los argumentos, vencedores y vencidos, serán fundamentales
para la construcción de remedios adecuados.
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