3 16. La comunicación de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Estado presentó observaciones a la lista definitiva del representante (supra Vistos 9 y 10). CONSIDERANDO QUE: 5. La Comisión, el representante y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial, en su caso, en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 3 y 6). Sin embargo, el representante no especificó en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3) el objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas. Asimismo, modificó el objeto de un peritaje en su lista definitiva (supra Visto 10). 6. Se ha otorgado a la Comisión, al representante y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes en sus escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda, así como en sus listas definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 12, 13 y 16). 7. La Comisión señaló que no tenía observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por el representante (supra Visto 13), el representante no presentó observaciones al desistimiento del Estado y a la lista definitiva de la Comisión, y el Estado objetó las tres declaraciones testimoniales y el peritaje propuestos por el representante (supra Visto 16). a) Desistimiento de la prueba ofrecida. 8. El Presidente observa que mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 el Estado indicó que “desist[ía], por el momento, de la presentación del testimonio” ofrecido en la contestación a la demanda (supra Visto 6) debido a que, “pese a las múltiples acciones llevadas a cabo […] para poder ubica[r al Dr. Luis Fernando Lara Yánez], esto no ha[bía] sido posible”. Asimismo, señaló que “se reservaba el derecho de proseguir con las acciones tendientes a determinar su paradero” (supra Visto 11). Al respecto, el Presidente observa que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que el Estado confirme o desista del ofrecimiento de las declaraciones de testigos realizadas en la contestación de la demanda es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Por tanto, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. b) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. 9. En términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la pericial que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación, lo que no ha ocurrido en este caso.

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