46. El Estado venezolano no controvirtió la narración efectuada por los peticionarios sobre la
manera como se ha adelantado la investigación, ni presentó argumentos tendientes a justificar
la demora en el avance de las averiguaciones y, por lo tanto, la Comisión considera que faltó a
la carga de la prueba que le corresponde sobre la efectividad de los recursos internos cuando
el peticionario alega alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención.
47. Finalmente, del expediente resulta que el señor Luís Uzcátegui, en representación de su
familia, ha participado activamente en el proceso solicitando la práctica de diligencias y
denunciando el retardo en el impulso de la investigación. En ese sentido, la Comisión estima
que los familiares de la presunta víctima han llevado a cabo las actuaciones que tenían a su
alcance en la búsqueda de justicia, en el marco de una investigación cuyo impulso de oficio
corresponde al Estado.
48. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que, con
relación a los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui, se ha configurado un
retardo injustificado en la investigación penal. En consecuencia, los peticionarios se encuentran
eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2 c) de
la Convención Americana.
b.
Con relación a los presuntos actos de agresión, amenaza y hostigamiento en
contra de Luís Uzcátegui
49. Según la información disponible, el 2 de diciembre de 2002 se inició una averiguación
sobre los actos de amenaza y hostigamiento denunciados por el señor Luís Uzcátegui,
incluyendo las supuestas detenciones y los presuntos allanamientos arbitrarios e ilegales. La
Comisión observa que con posterioridad a esa fecha ocurrieron otros hechos de similar
naturaleza que, según indicaron los peticionarios y el Estado no controvirtió, continuaron
denunciándose en el marco de la referida investigación. Del expediente de la petición, así como
del seguimiento que la CIDH ha efectuado de las medidas provisionales a favor de Luís
Uzcátegui, resulta que hasta la fecha las investigaciones permanecen en etapa preliminar sin
que se hubiera identificado ni imputado a los posibles responsables.
50. De la narración de los peticionarios resulta que la investigación se encuentra paralizada
desde el 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual un funcionario del CICPC le indicó a un
representante de una de las organizaciones peticionarias, que aún no se contaba con los
resultados de las diligencias investigativas requeridas a finales de 2004 por la Fiscalía Primera.
51. El Estado no presentó alegatos sobre la posible complejidad de la investigación, la cual no
parece revestir mayor dificultad pues existen testigos presenciales de un alto número de
hechos y el señor Luís Uzcátegui ha identificado a sus supuestos agresores en las diferentes
oportunidades en que ha acudido a declarar. En todo caso, según lo mencionado en el párrafo
anterior, la causa del retraso no parece ser la complejidad del caso sino por el contrario, la
alegada falta de diligencia de las autoridades encargadas de la investigación.
52. La Comisión resalta además que los hechos que se analizan en la presente sección, por
constituir amenazas contra la vida de integridad de la presunta víctima, así como otras formas
de agresión y hostigamiento por parte de agentes estatales, deben ser investigados de manera
oficiosa por el Estado, el cual ha tenido conocimiento de los mismos no sólo a través de las
denuncias presentadas por el señor Uzcátegui, sino a través del procedimiento de medidas
provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su favor. El deber de
investigar de oficio por parte del Estado resulta especialmente relevante en el presente caso en
el cual existe una orden de dicho Tribunal de adoptar las medidas necesarias para esclarecer
los hechos y sancionar a los responsables.
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