4.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
59. El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen del expediente.
5.
Caracterización de los hechos alegados
60. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 12.
61. La Comisión considera que de ser ciertos los hechos relacionados con la muerte de Néstor
José Uzcátegui, podrían caracterizar violación, en su perjuicio, de los derechos consagrados en
los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la CIDH estima que las circunstancias en las
cuales habría ocurrido dicha muerte, así como la supuesta falta de investigación y sanción de
los responsables, podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 5,
8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
62. La Comisión también considera que las presuntas agresiones físicas y detenciones
supuestamente ilegales y arbitrarias en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo
Uzcátegui, las alegadas amenazas de muerte en perjuicio de Luís Uzcátegui, así como la
presunta falta de investigación por tales hechos, podrían caracterizar violación a los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
63. Finalmente y aunque los peticionarios no lo alegaron, en virtud del principio iura novit
curia, la CIDH estima que los hechos relacionados con los supuestos allanamientos ilegales; los
golpes, maltratos y detención supuestamente ilegal y arbitraria de Carlos Eduardo Uzcátegui
siendo menor de edad; y el proceso penal contra Luís Uzcátegui por el delito de difamación
agravada, presuntamente como consecuencia de la denuncia pública que ha hecho sobre la
existencia de grupos parapoliciales en el Estado Falcón, podrían constituir violación a los
derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 19 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIONES
64. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso
satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana y en consecuencia
12 CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de
2004, párr. 33.
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