resultados de las diligencias requeridas por anterioridad. El agente que los atendió indicó que no se habían evacuado las diligencias solicitadas por el Ministerio Público. 28. Los peticionarios también indicaron que el 7 de febrero de 2003 el Comandante General de las FAPF presentó querella contra el señor Luís Uzcátegui ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La querella se fundamenta en la presunta comisión del delito de difamación agravada y continuada previsto en los artículos 444 y 99 del Código Penal venezolano. Según indicaron, los hechos en los cuales se sustenta la querella son las denuncias formuladas por el señor Uzcátegui ante los medios de comunicación regionales sobre la presunta existencia de grupos parapoliciales en el Estado Falcón. Indicaron los peticionarios que hasta el momento no existe, respecto de la querella, decisión por parte de los tribunales internos. Resaltaron que desde abril de 2005 se ordenó la celebración del juicio oral y público el cual ha sido diferido de manera consecutiva durante más de un año sin que existan razones que justifiquen la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra el señor Uzcátegui. 29. Con relación a las cuestiones de admisibilidad, los peticionarios alegaron que en virtud de la demora en las investigaciones, al presente caso le es aplicable la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención, consistente en el retardo injustificado en la decisión. Indicaron que, consecuentemente, tampoco debe aplicarse el requisito de presentación de la petición en un plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión definitiva, consagrado en el artículo 46.1 b) de la Convención Americana. 30. Finalmente los peticionarios alegaron que los hechos narrados constituyeron: i) violación de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; ii) violación de los derechos protegidos por los artículos 5 y 7 de la Convención en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui; y iii) violación de los derechos protegidos por los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui, todos en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. B. Posición del Estado 31. Tal como se indicó supra párrs. 3 y 8, a la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado respuesta a la petición. V. ANÁLISIS LEGAL A. Competencia 1. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 32. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 8

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