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contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará, por
la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al
momento de los hechos.
29. Asimismo, reconoció la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el
artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, “en perjuicio de los familiares de las
víctimas, como resultado de lo sufrido por las mismas”.
30. En cuanto a los hechos, el Estado aclaró que su reconocimiento “parte de las
determinaciones a las que arribó la SCJN en el análisis a los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo
de 2006”, en virtud de lo cual hizo una serie de precisiones sobre el contexto en que se dieron
los hechos del caso31. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, precisó que reconoce “los
hechos de los párrafos 112 a 307 del Informe de Fondo elaborado por la Comisión”, y que, “en
aquello concerniente a la falta de investigación, [...] reitera que su reconocimiento solo abarca
a las investigaciones a nivel local”. Agregó que “en cuanto a la investigación de los […] hechos,
[...] reconoce los párrafos 372 a 386, así como los párrafos 405, 406 y 411 del referido Informe
de Fondo”, en la medida en que luego de las “falencias iniciales” a nivel local y particularmente
a partir de septiembre de 2010 cuando se creó el “Grupo Atenco” para la investigación de los
hechos de este caso, el Estado ha llevado sus investigaciones de manera diligente, buscando
eliminar los obstáculos que se generaron inicialmente.
31. En cuanto a las solicitudes de reparación, como se expuso en el capítulo relativo a la
excepción preliminar, el Estado alegó que ha llevado a cabo diversas acciones destinadas a
reparar integralmente a las víctimas. En virtud de ello, solicitó a la Corte que “(a) a la luz del
principio de complementariedad, […] consider[e] las reparaciones ya implementadas por el
Estado; (b) [considere] las medidas llevadas a cabo por el Estado mexicano para cumplir con el
Informe de Fondo de la Comisión [...]; y (c) [valore que] frente a las medidas de reparación ya
implementadas en el caso, las medidas solicitadas por la representación [de las víctimas] no
resultan viables”.
32. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento realizado por el Estado, el cual
estimó de carácter parcial. Resaltó que, ante la Corte, el Estado efectuó mayores precisiones de
aquellas realizadas durante el trámite ante dicho órgano. Sin embargo, estimó que el Estado
había sido ambiguo en cuanto a los hechos propiamente reconocidos y que la mayoría de las
violaciones derivadas de las investigaciones y procesos iniciados a nivel interno permanecían en
controversia.
33. Los representantes alegaron que, si bien el Estado reconoce la violación de todos los
artículos e instrumentos invocados, “lo hace a partir de un marco fáctico distinto y mucho más
limitado que los hechos determinados por la C[omisión] en el Informe de Fondo y referidos [en
su escrito de solicitudes y argumentos]”. Alegaron que no existe controversia en cuanto a que
el Estado violó todos los derechos alegados, pero subsiste la controversia sobre la mayoría de
los hechos, puesto que el marco fáctico del presente caso no se limita a los hallazgos de la SCJN.
Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que, al alegar que los hechos documentados por la SCJN
son ciertos, el Estado también está reconociendo aquellos hechos constitutivos de violaciones
de derechos humanos incluidos en dicha decisión. Además, resaltaron que al subsistir la
controversia sobre la mayoría de los hechos planteados, subsiste también la controversia sobre
la naturaleza y contenido de las violaciones a derechos humanos cometidas, pues si bien el