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que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a
satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.
42. De igual forma y en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad
internacional estatal, del nexo causal entre las violaciones establecidas y de las reparaciones
que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar las violaciones a los derechos humanos
que acontecieron en el presente caso.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Sobre el marco fáctico del caso
43. El Estado sostuvo que los representantes agregaron nuevos hechos relativos al contexto,
en su escrito de solicitudes y argumentos, que no fueron incluidos por la Comisión en su Informe
de Fondo. En este sentido, solicitó que, al considerar el contexto del caso, la Corte no tome en
cuenta los nuevos alegatos de la representación de las víctimas relativos a “supuestas prácticas
relacionadas con el uso de la fuerza, tortura y violencia contra la mujer, que no fueron referidos
por la Comisión en su Informe de Fondo”.
44. Los representantes alegaron que dichos hechos tienen por fin explicar, contextualizar y
aclarar los hechos mencionados por la Comisión en el Informe de Fondo, además de que hacen
referencia a las pretensiones del Estado o a los hechos que forman parte del reconocimiento de
responsabilidad del Estado.
45. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En
consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos
en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar
los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la
Corte44. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o
cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con
posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. En definitiva,
corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al
marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 45.
46. En este sentido, la Corte constata que los hechos descritos por los representantes como
parte del contexto referidos, de manera general, a: (i) la represión de la protesta social en
México, y (ii) el uso generalizado de la tortura y la violencia sexual contra las mujeres, lo cual
incluye referencias a: (a) el uso generalizado de la tortura en México y la falta de documentación
de sus secuelas; (b) la violencia sexual, discriminación y falta de acceso a la justicia para las
mujeres en México, y (c) la tortura sexual contra las mujeres en México; exceden ampliamente
el marco fáctico incluido por la Comisión en el Informe de Fondo y por lo tanto no tienen el
propósito de explicar o aclarar los hechos contenidos en el mismo sino de presentar un contexto
diferente. Por consiguiente, la Corte no los incorporará al análisis del contexto del presente caso.
B. Sobre las presuntas víctimas de este caso
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 152.
44
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 152.
45