13 señalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de las partes. Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia. 50. Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”. 51. Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el Estado. Ante la impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación. 52. En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18). De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en el presente caso. De los autos del procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su parte considerativa señaló: […] Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte; Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos; Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del original)

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