4
arguyó que la justificación indicada por la Comisión acerca de la presunción de inocencia
fuera del ámbito penal, “resulta contradictoria al primer elemento presentado para sustentar
el orden público interamericano, ya que este se fundamentó en la presunta necesidad de
construir estándares de debido proceso en torno a investigaciones y libertad personal, las
cuales, solamente corresponden a materia penal”.
18. Por lo expuesto, el Estado consideró que la Comisión no ha cumplido con fundamentar
adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante al
orden público interamericano. En consecuencia solicitó a la Corte que “desech[e] el pedido
de actuaciones periciales que ha realizado la [Comisión]”.
19. Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la
“eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión
Interamericana 4. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte
de la Comisión un acto más bien excepcional, que se sujeta a que ese requisito no se
cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una
alegada violación de derechos humanos.
20. El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto puede
contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de
Derechos Humanos, y es una cuestión que transciende los intereses específicos de las
partes en el proceso y podría tener un impacto sobre situaciones que se presenten en otros
Estados Parte de la Convención 5, pues permitirá a la Corte profundizar sus estándares sobre
la exclusión de la prueba obtenida bajo tortura y sobre el alcance del principio de
presunción de inocencia. Aunado a ello, el Presidente nota que de la hoja de vida del perito
se desprende que posee experiencia profesional en relación con el objeto de su peritaje.
21. En consecuencia, este Tribunal considera que esa prueba ofrecida se refiere a
aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del
presente caso, por lo que corresponde su admisión.
B.3.
Conclusión
22. Una vez examinadas las objeciones presentadas por el Estado y las razones expuestas
al respecto por la Comisión, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de
Mario Coriolano, según el objeto y modalidad determinado en la parte resolutiva de la
presente Resolución 6. El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida
oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la
sana crítica 7. Además cabe advertir que si el perito desea presentar su peritaje por escrito
deberá aportarlo al momento de rendir su dictamen pericial ante la Corte.
4
Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010,
Considerando 9, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de
mayo de 2015, Considerando 19.
5
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011,
Considerandos 12 y 15, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Considerando 24.
6
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de agosto de 2010,
considerandos quinto y sexto, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, Considerando 20.
7
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando 17, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Considerando 7.