8
9.
Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de
la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben
adecuarse a los requerimientos de esa libertad3.
10.
Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar
sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la
sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el
debate público se fortalezca4.
11.
Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no
han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y
se encuentran en una situación de grave peligro5. Para garantizar efectivamente los
derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la
obligación general de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción, tanto frente a las acciones de sus propios agentes como en relación con
actuaciones de terceros particulares6.
12.
Que antes de adoptar medidas urgentes el Presidente otorgó un plazo al
Estado para que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales
presentada por la Comisión (supra visto 4), ante lo cual el Estado no remitió
observación alguna.
13.
Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que
fundamentaron la Resolución del Presidente de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5),
la Corte considera que persiste, prima facie, una amenaza a la vida, a la integridad
personal y a la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y
trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las
instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén vinculadas a la operación
periodística de este medio. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte
a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones7.
3
Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-), supra nota 2, considerando
décimo; Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando décimo; y La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 2, párr. 34.
4
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, párr. 119; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 150.
5
Cfr. Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando decimoprimero;
Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y Caso Pueblo Indígena de Kankuamo.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de
2004, considerando noveno.
6
Cfr. Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Carpio Nicolle y otros. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2004, considerando séptimo; y Caso
Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando duodécimo.
7
Cfr. Caso Raxcacó y otros. Medidas Provicionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, considerando décimo; Caso Carlos Nieto y otros, supra nota
6, considerando séptimo; y Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando
séptimo.
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