144. El Tribunal reitera que los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante la
muerte violenta de personas defensoras de derechos humanos por el rol esencial que éstas tienen
para la democracia. En el presente caso, el proceso no se desarrolló con una debida diligencia
reforzada, sino todo lo contrario; hubo una negligencia grave de los operadores judiciales,
circunstancia que permitió que se configurara una situación de impunidad absoluta, acorde con el
contexto de la época.
145. La Corte ha advertido que existe una situación de impunidad estructural relacionada con la
violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales, por lo
tanto, estima pertinente ordenar al Estado que cree un grupo de trabajo con la finalidad de identificar
las causas y circunstancias generadoras de dicha impunidad y elaborar líneas de acción que permitan
subsanarlas.
146. El grupo de trabajo estará conformado por cinco expertos y expertas con la capacidad técnica,
la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor. Uno de sus miembros
será integrante del Consejo Nacional de Justicia, quien ejercerá la coordinación del grupo y facilitará
su funcionamiento logístico. Para la selección de los/las cuatro integrantes restantes, el Estado y los
representantes, respectivamente, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de
esta Sentencia, propondrán a la Corte una lista de cuatro expertos/as independientes, de los cuales
la Corte, seleccionará dos integrantes de cada una de las listas. El grupo de trabajo deberá ser
financiado por el Estado. A fin de cumplir con sus objetivos, consultará a órganos públicos,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de
juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información
necesaria para que el grupo de trabajo pueda ejercer su tarea. Las funciones del grupo de trabajo
serán de carácter consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los
organismos estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado.
147. El grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe
definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de los
organismos estatales y de la sociedad civil.
C. Medida de rehabilitación
148. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado brindar las medidas de atención a la
salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, si
estos así lo desean, y “con su acuerdo”.
149. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron ordenar que el Estado
garantice el acceso a la atención médica y psicológica especializada en el tipo “de trauma vivido por
las víctimas”, en caso de que estas así lo deseen y por el tiempo que fuera necesario a partir de una
evaluación individual, y proveer los medicamentos y tratamientos necesarios.
150. El Estado expuso que las presuntas víctimas cuentan con servicios de salud gratuitos cerca
de sus localidades y conforme a sus necesidades específicas, como lo dispone el derecho interno.
Puntualizó que los representantes no manifestaron que las presuntas víctimas hayan tenido algún
impedimento o hayan buscado atención y que, inclusive, durante el periodo de cumplimento de las
recomendaciones de la Comisión, los representantes informaron que las presuntas víctimas no tenían
necesidades específicas.
151. La Corte observa que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes
referenciaron asunto alguno respecto a la necesidad de las víctimas de obtener alguna medida
rehabilitación. No obstante, considerando que, por un lado, la Comisión solicitó medidas
rehabilitación y que, por otro, aquellos familiares considerados víctimas padecieron o padecen de
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no
de
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