reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia de la Corte Interamericana se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial. E.5 Otras garantías de no repetición solicitadas 181. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de garantías de no repetición solicitadas por los representantes 263. F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño material e inmaterial 182. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales. 183. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado de Brasil una indemnización pecuniaria que abarque los daños materiales e inmateriales causados. 184. Los Representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por el Tribunal, por concepto de daño material. Indicaron que, a lo largo de la tramitación de los procesos, realizaron diversos viajes para poder participar en estos y contrataron personas abogadas. Además, solicitaron que, en virtud del impacto emocional causado, así como el sufrimiento, la sensación de impotencia y demás consecuencias emocionales generadas por la falta de justicia, el Estado pague a cada una de las presuntas víctimas, una suma determinada en equidad por la Corte, por concepto de daño inmaterial. 185. El Estado indicó que carece de responsabilidad internacional por la violación de los artículos de la Convención, por lo que no le corresponde reparar a las presuntas víctimas. Señaló que, en la eventualidad de declarársele responsable, el Tribunal analice la medida solicitada con base en la prueba “efectivamente producida” y que conste en autos. 186. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 264. Asimismo, ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 265. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines ha declarado que ha habido una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o de sus Protocolos y la sentencia se basó en esa violación”. Disponible en: https://www.gesetze-iminternet.de/englisch_stpo/englisch_stpo.html. Las demás medidas solicitadas (supra párr. 167) fueron: i) crear unidades especializadas dentro de los Ministerios Públicos, a nivel estatal y federal, ii) crear la “Comisión para enfrentar la Violencia contra los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos” que tenga una composición plural y, cuyos casos y actividades sean divulgados, y iii) un diagnóstico independiente, serio y efectivo de la situación de los defensores de derechos humanos en el contexto de los conflictos sobre tierras. 263 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192. 264 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 197. 265 51

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