-61garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma. * * * 115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del artículo 24 de la Convención. * * * 116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 (supra párr. 73.40). 117. La Corte ha señalado que “[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción”103. 118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada. VIII ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Alegatos de los representantes de la presunta víctima 119. 103 Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 106; cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 29, párr. 222.

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