-69150. La Corte determinará el daño material que supone la pérdida o detrimento de
los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de
los hechos124, y fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias
patrimoniales de las violaciones cometidas. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas
reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de los
representantes de la víctima.
a) Pérdida de ingresos
151. La Corte considera demostrado que la señora María Teresa De La Cruz Flores
era médico de profesión y que laboraba en la época de su detención como médico
pediatra en el Policlínico de Chincha en Lima (supra párr. 73.6).
152. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos
para determinar con exactitud el ingreso que percibía la víctima por sus actividades
al momento de su detención. Al respecto, en consideración de la actividad que
realizaba la víctima como medio de subsistencia y las particularidades del presente
caso, la Corte fija, en equidad, la suma de US$ 39,050.00 (treinta y nueve mil
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por
concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora María Teresa De La Cruz Flores,
cantidad solicitada por la víctima y que no fue controvertida por el Estado.
b) Daño emergente
153. En consideración de la información recibida, la jurisprudencia establecida por
la Corte y los hechos del caso, este Tribunal considera que la indemnización por daño
material debe comprender también los gastos mensuales de la víctima durante el
encarcelamiento para la adquisición de alimentos y otros gastos personales, así como
los gastos de transporte de sus familiares para visitarla en el centro de detención. A
este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$
5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización
por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Domitila Flores Rosas
viuda de De La Cruz.
154. Asimismo, la Corte ha tenido como probado que la señora Alcira Isabel De La
Cruz Flores tuvo que asumir el rol de madre de los hijos de la víctima en conjunto
con la madre de ésta, hacerse cargo de las responsabilidades de la defensa y dejar
sus estudios en el Brasil. En relación con este punto, la Corte estima pertinente fijar,
en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora
Alcira Isabel De La Cruz Flores.
C) DAÑO INMATERIAL
155. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que
no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus
allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
124
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 234; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1,
párr. 283; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 201.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos