-54- 82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. 83. La señora María Teresa De La Cruz Flores fue procesada y condenada por actos de colaboración con el terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996. Aun cuando en dicha sentencia el juez dispone que se condene a la señora María Teresa de La Cruz Flores como autora del “delito de terrorismo en agravio del Estado”, la Corte observa que el artículo en el que se basó el tribunal interno para dicha condena es el 4 del Decreto Ley No. 25.475 , que tipifica el delito de actos de colaboración con el terrorismo. La referida condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio de 2003 (supra párr. 73.39); no obstante, el Tribunal observa que dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran dentro de la competencia de la Corte. 84. En relación con el principio de legalidad, la Corte se referirá, a continuación, a los siguientes temas: a) vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; b) falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el mencionado artículo 4 cubrirían la conducta de la señora De La Cruz Flores; c) penalización del acto médico; y d) obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos. 85. El mencionado artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 establece: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en [el] Decreto Ley [No. 25.475] o la realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas. b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos. d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura. e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.

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