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por cada parte. Por ello, la circunstancia de que la parte demandante haya omitido
la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y
presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no alcanza a comprender en qué
medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que
corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de
fundamento, razón por la cual la desestima.
VIII
TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE
28.
En la demanda presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que “concluya y
declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el
artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de
1949...”. Ante esta petición, Colombia opuso una excepción preliminar sosteniendo
que la Corte “carece de competencia para aplicar el derecho internacional
humanitario y otros tratados internacionales”.
En este sentido, el Estado afirmó que los artículos 33 y 62 de la Convención limitan
su competencia a la aplicación de lo establecido en ella. Invocó asimismo la Opinión
Consultiva OC-1 del 24 de septiembre de 1982 (párrafos 21 y 22) y manifestó que la
Corte “debe pronunciarse únicamente sobre las competencias que le han sido
atribuidas de manera taxativa en la Convención”.
29.
La Comisión prefirió, en su escrito, responder conjuntamente a las
excepciones relativas a su propia competencia y a la de la Corte sobre la aplicación
del derecho humanitario y otros tratados. Antes de pasar al análisis de la cuestión,
la Comisión expresó, como declaración de principio, que el presente caso debería ser
decidido a la luz de “las normas consagradas tanto en la Convención Americana como
en el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos
armados internos y plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra
de 1949”. La Comisión reiteró su convencimiento de que, tanto ella como esta Corte,
tenían competencia para aplicar esa normativa.
La Comisión expresó, como punto de partida de su razonamiento, que Colombia no
ha objetado lo dicho por ella en el sentido de que, en el momento en que se produjo
la pérdida de vidas relatada en la demanda, se desarrollaba en su territorio un
conflicto armado no internacional y tampoco ha objetado que dicho conflicto
corresponde a la definición prevista en el artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra.
Prosiguió la Comisión diciendo que la existencia de un conflicto armado no exime a
Colombia de respetar el derecho a la vida. Ahora bien, la Comisión consideró que, en
un conflicto armado, hay casos en que un enemigo puede ser muerto legítimamente,
en tanto que, en otros, ello está prohibido. La Comisión afirmó que la Convención
Americana no contiene ninguna norma para distinguir una hipótesis de la otra y, por
esa razón, debe aplicar los Convenios de Ginebra. La Comisión también invocó a su
favor un pasaje de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre
La Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, a saber:
In principle, the right not arbitrarily to be deprived of one’s life applies also in
hostilities. The test of what is an arbitrary deprivation of life, however, then