VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY A LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
1. Me siento obligada a emitir mi opinión concurrente sobre las afirmaciones en
la decisión de la mayoría de la Corte, tal como aparecen en los párrafos 60 y
115 a 123 de la sentencia en cuestión, añadiendo lo siguiente respecto al
tema del artículo 8.1 de la Convención y su aplicación.
2. En mi opinión el artículo 8.1 no sólo se refiere a tribunales de justicia en el
ámbito nacional, sino que sus disposiciones se refieren también a todos los
órganos jurisdiccionales. Es decir, a cortes de justicia y otros tribunales y
órganos establecidos de acuerdo a la legislación nacional con el propósito de
examinar y pronunciarse sobre asuntos en los cuales se determinen derechos
y obligaciones de las personas y en los que se impongan sanciones,
responsabilidades y/o se concedan indemnizaciones u otras reparaciones.
3. Mi opinión se ve apoyada por el sentido corriente de la palabra “tribunal”, la
cual, de acuerdo al diccionario, se define como corte de justicia; sede o
estrado del Juez o Jueces; lugar de juicio; autoridad judicial; o junta
designada por el gobierno con el propósito de conocer y pronunciarse sobre
alguna materia, particularmente aquel designado para investigar un asunto
de interés público.
4. Por lo tanto, esto claramente abarca tanto a los tribunales de justicia como a
todos los tribunales administrativos y órganos cuasi judiciales, lo cual incluye
-pero no se limita- a comisiones de la administración pública y comisiones
policiales, comités profesionales, y órganos y juntas directivas escolares, los
cuales conocen y resuelven sobre cargos penales, demandas o reclamos
constitucionales y civiles, denuncias disciplinarias y/o de mala conducta
(complaints of misconduct) sobre alguno de los miembros de dichos órganos.
También incluiría tribunales laborales y sobre derechos de género (labour,
industrial and gender rights tribunals), los cuales conocen y se pronuncian
sobre asuntos relacionados con violaciones a preceptos legales que regulan la
conducta en esos ámbitos.
5. Considero que la redacción del artículo 8.1 de la Convención Americana no
permite otra interpretación más que la que se encuentra en la jurisprudencia
existente de la Corte, a partir del caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71 y que fue compartida por la mayoría de los jueces de la Corte en el
presente caso.
6. Finalmente, reiterando mi opinión, cualquier tribunal nacional que a través de
sus procedimientos y decisiones tenga la facultad de afectar, ya sea negativa
o favorablemente, los derechos y obligaciones de los individuos, debe ceñirse
a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención.