-2-
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el
artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno
de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta
Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de
asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. La obligación convencional
de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula
a todos los poderes y órganos estatales4.
5.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 4, y Caso
Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando 2.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra 1, Considerando 6, y Caso Molina Theissen, Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 3.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, párr 60; Caso Gómez Palomino.
Cumplimiento de Sentencia, Considerando séptimo y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 2,
Considerando sexto.
4
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 7, y Caso
Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 4.
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