Americana, debe en primer lugar proceder […] con la finalidad de examinar la aplicación
indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen
la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno
derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la
interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando
hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las
normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
[…]
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal
de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente
controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el
debido proceso32.
41.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del Pacto International de Derechos Civiles y
Políticos ha establecido reiteradamente que33:
El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un
tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la
obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la
suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita
tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a
los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente al tenor del Pacto34.
42.
En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, la CIDH
destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre
que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa35. Lo que exige la
norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o
tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba. La
forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán de la naturaleza de las cuestiones
en debate así como de las particularidades del sistema procesal penal en el Estado concernido36.
43.
Estos estándares que regulan el derecho a recurrir el fallo, fueron acogidos por la Corte
Interamericana en el caso Mendoza y otros vs. Argentina. Particularmente, en lo relativo al alcance de la
revisión, la Corte sostuvo que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados
Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea
eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea37. Ello requiere
que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,
32
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrs. 261-262.
La redacción de del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención Americana, por
lo tanto las interpretaciones que haga el Comité de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y alcance de dicho artículo
son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
33
34 ONU, Comité de Derechos Humanos. Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, Decisión de 18 de octubre de 2005;
Khalilov v. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, Decisión de 30 de marzo de 2005; Domukovsky et al. v. Georgia, Comunicación No. 623627/1995, Decisión de 6 de abril de 1998; y Saidova v. Tajikistan, Comunicación No. 964/2001, Decisión de 8 de julio de 2004.
35 ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32 “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad
ante los tribunales y cortes de justicia”. 2007, párr. 48.
36 CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 189.
37 Corte IDH., Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de
2013. Serie C No. 260, párr. 245.
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