parque que para el tribunal de juicio constituyeron hechos comprobados en el debate no
incluidos en la acusación y por tanto excluidos de la condena. […].
Desde que el recurso también se endereza a cuestionar el punto de la parte dispositiva
de la sentencia que en consonancia con esos fundamentos dispuso en [ilegible] a esos hechos
bajar las actuaciones al Juzgado de Instrucción “a sus efectos”, en rigor de verdad [ilegible]
objeto no es impugnable en casación (C.P.P. 469) [ilegible] punto no es sentencia definitiva y
no impide oportunamente haga valer sus defensas concernientes [ilegible] identidad entre
esos hechos sobre los cuales no [ilegible] iniciado aun persecusión (sic)penal, con los
incluidos [ilegible] sentencia condenatoria.
[…]
RESUELVE: Declarar que el recurso de casación deducido a favor del imputado Carlos
Eduardo Domínguez Linares, es formalmente inadmisible (CPP 455 y 474). Con costas (CPP
550/551)10
28.
Según información presentada por la parte peticionaria, y no controvertida por el Estado, el
17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió,
en similar sentido, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación respecto del señor Julio Cesar Ramón
Del Valle Ambrosio11.
29.
La parte peticionaria afirmó que el 4 de febrero de 1999, la defensa del señor Del Valle
Ambrosio interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contra del auto
que declaró la inadmisibilidad formal del recurso de casación 12 . Indicó que el señor Domínguez Linares
interpuso recurso extraordinario el 5 de febrero de 199913.
30.
El 16 de junio de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró
formalmente inadmisible el recurso extraordinario a favor del señor Domínguez Linares, señalando que:
La doctrina de la arbitrariedad, elaborada por la Corte Suprema de Justicia ha establecido
reiteradamente que esta vía recursiva no tiene por objeto la corrección en tercera instancia
de decisiones que a criterio de los impugnantes se estimen equivocadas, sino que está
dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las
calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una resolución judicial (CSJN,
fallos 237:74, 239:126).
Su aplicación, por otra parte, es particularmente restringida cuando se trata de resoluciones
de los más altos tribunales provinciales que deciden acerca de los recursos locales que le son
llevados a su conocimiento (“Pérez Ángel”, 15/5/90).
Cuando se trata de la interpretación de derecho común o local, no basta para abrir la
jurisdicción excepcional la mera invocación de la arbitrariedad adoptada en la resolución
recurrida, si ella no viene precedida de una crítica razonada de todos y cada uno de los
argumentos en los que se sustenta la conclusión que los agravia (CSJN, Fallos 308:761;
308:2421; 310:722; 311.499; 311:2619).
10 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Auto nro. 396 autos “Pompas Jaime y otros P.ss.aa.
de defraudación calificada –recurso de casación-” de fecha 17 de diciembre de 1998, folio 102vta, pto 2. A). anexo a la petición inicial
correspondiente al Sr. Carlos Eduardo Domínguez Linares recibida con fecha 10 de julio de 2000.
11
Petición inicial correspondiente al Sr. Julio Cesar Ramón del Valle Ambrosio, pág. VII, recibida con fecha 10 de julio de 2000.
12
Petición inicial correspondiente al Sr. Julio Cesar Ramón del Valle Ambrosio, pág. VII, recibida con fecha 10 de julio de 2000.
13 Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Carlos María Lescano Roque en representación de Carlos Eduardo Domínguez
Linares, folio 107-117, anexo a la petición inicial del Sr. Carlos Eduardo Domínguez Linares recibida con fecha 04 de octubre de 2000.
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