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El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o
ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de quince años e inhabilitación.42
54.29. El 6 de mayo de 1992, dentro del marco de la nueva legislación antiterrorista
adoptada en el Perú durante el gobierno del presidente Alberto Fujimori, se emitió el
Decreto Ley No. 25.475, cuyo artículo 22 derogó expresamente, entre otros, el artículo
323 del Código Penal peruano43 (supra párr. 54.28).
54.30. Posteriormente, el 2 de julio de 1992, días antes de la desaparición del señor
Gómez Palomino, se promulgó el Decreto Ley No. 25.592, el cual restituyó el delito de
desaparición forzada de personas, en los siguientes términos:
Artículo 1: El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad,
ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente
comprobada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años e
inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal44.
54.31. El 21 de febrero de 1998 el Decreto Ley No. 25.592 fue derogado mediante la
Ley No. 26.926, la cual incorporó al Código Penal el Título XIV-A relativo a los “Delitos
contra la Humanidad”, tipificándose en su artículo 320 el delito de desaparición
forzada45. El referido artículo 320 del Código Penal, vigente hoy en el Perú, mantiene
la descripción de la conducta contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley No. 25.529
(supra párr. 54.30).
54.32. El 4 de octubre de 2002 entró en vigor la Ley No. 27.837, la cual creó la
Comisión Especial Revisora del Código Penal, con el objetivo de “revisar el texto del
Código Penal, normas modificatorias y adecuación a los delitos previstos en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por el Perú, y demás instrumentos
internacionales, a fin de elaborar un ‘anteproyecto de Ley de Reforma del Código
Penal’ respecto de los artículos cuya modificación se considere pertinente. Para tal
efecto, la Comisión está facultada para coordinar con los diversos sectores,
instituciones o personas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones y
sugerencias.”46 El artículo 2 de la referida ley otorgó plazo de un año, contado a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, para que la Comisión
Especial Revisora concluyera la labor encomendada47. Sin embargo, hasta la fecha de
la emisión de la presente Sentencia el citado artículo 320 del Código Penal no ha sido
modificado.
42
Cfr. artículo 323 del capítulo II sobre Terrorismo del Código Penal del Perú promulgado el 3 de abril
de 1991 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 4, folios 447 a 448).
43
Cfr. artículo 22 del Decreto Ley No. 25.475 de 6 de mayo de 1992 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, Anexo 5, folio 450).
44
Cfr. artículo 1 del Decreto Ley No. 25.592 de 2 de julio de 1992 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, Anexo 6, folio 452).
45
Cfr. artículo 320 de la Ley No. 26.926 de 21 de febrero de 1998.
46
Cfr. artículo 1 de la Ley No. 27.837 de 3 de octubre de 2002 que crea la Comisión Especial Revisora
del Código Penal (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 8, folio 465).
47
Cfr. artículo 2 de la Ley No. 27.837 de 3 de octubre de 2002 que crea la Comisión Especial Revisora
del Código Penal (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 8, folio 465).
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