34 han mediado desde que el Perú reestableció la democracia, sin que la investigación pase de su fase preliminar. Finalmente, este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada, constituye per se una violación de las garantías judiciales63, que no ha sido justificada por el Estado. 86. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Santiago Gómez Palomino, Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón y la niña Ana María Gómez Guevara. X INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) Y I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA Alegatos de la Comisión 87. En cuanto al artículo 2 de la Convención y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Comisión alegó que: a) la definición del tipo penal de desaparición forzada del articulo 320 del Código penal exige que el delito esté “debidamente comprobado”. Tal exigencia es extraña a la estructura del tipo penal; confunde al intérprete al momento de adecuar la conducta del presunto responsable en la etapa respectiva de procedimiento penal –apertura de instrucción, detención preventiva, resolución de acusación- o al definir la responsabilidad penal en la sentencia; hace muy difícil la adecuación típica de la conducta, al exigir en la norma penal una valoración probatoria como condición de procesamiento de punibilidad en delitos que se caracterizan por no dejar huellas o evidencias de la desaparición. Además, agrava la situación de los familiares de la víctima, quienes no tienen la función u obligación de investigar por sí los hechos y establecer debidamente el modo en que éstos ocurrieron, ni la identificación de los responsables, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, y b) la descripción típica del artículo 320 sólo considera como sujeto activo al “funcionario público”, excluyendo de la autoría del hecho a los particulares que actúan con el apoyo o la aquiescencia del Estado, como sería el caso de los grupos paramilitares, parapoliciales o de justicia privada que operan con complicidad de agentes del Estado. Para ser compatible con las normas internacionales, este artículo debe ser modificado en el sentido de considerar sujeto activo del delito tanto a un agente estatal como a un agente no estatal. Dicha obligación de reforma se encuentra en el artículo 2 de la Convención Americana y en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Alegatos de los representantes 63 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr.160; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr. 69, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos