19
del Ejército (SIE) formaran un comando adscrito a la estructura de la Dirección de
Inteligencia del Ejército (DINTE), que se hizo conocido como el “Grupo Colina”16.
54.6. El denominado “Grupo Colina”, compuesto por miembros del Ejército del Perú,
fue probablemente uno de los grupos especializados en desapariciones forzadas y
ejecuciones arbitrarias más conocido. Este grupo fue creado como parte de las
estrategias para enfrentar el terrorismo por el recién instalado Gobierno del Presidente
Alberto Fujimori. El “Grupo Colina”, adscrito al Servicio de Inteligencia del Ejercito, fue
“creado, organizado y dirigido desde la Presidencia de la República y el Comando del
Ejercito”17. Este destacamento estuvo encargado de operaciones especialmente
diseñadas para identificar, controlar y eliminar subversivos, simpatizantes o
colaboradores de organizaciones subversivas, mediante ejecuciones extrajudiciales
indiscriminadas, asesinatos colectivos, desapariciones forzadas y torturas18.
54.7. El 14 de junio de 1995 el Congreso de la República del Perú sancionó la Ley Nº
26.479, la cual entró en vigor el 15 de junio de 1995. La ley indicada concedió
amnistía a los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran sujetos de
denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo
sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos cometidas entre los años
1980 y 1995. Días después el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía,
Ley No. 26.492, la cual, inter alia, impidió que los jueces se pronunciaran sobre la
legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía19.
c)
La desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino20
54.8. El señor Santiago Gómez Palomino nació el 13 de mayo de 1965 en la ciudad de
Lima, Perú. Al momento de los hechos tenía veintisiete años de edad, era soltero y
poseía grado de instrucción secundaria. La víctima residía junto con su conviviente
Esmila Liliana Conislla Cárdenas y el hijo de ésta, en la casa de su prima María Elsa
Chipana Flores, ubicada en la Manzana A, lote 2, de “San Pedro de Chorrillos”, Lima.
El señor Gómez Palomino trabajaba en un restaurante “chifa” de comida china ubicado
en la localidad de Chorrillos y en una casa como jardinero. Pertenecía a la Asociación
Israelita del Nuevo Pacto Universal, Iglesia de Itillacta, en Chorrillos, Lima.
54.9. En la madrugada del 9 de julio de 1992 un grupo de hombres y mujeres
penetraron en forma violenta en el domicilio de la señora María Elsa Chipana Flores,
16
Cfr. informe CVR suscrito el 27 de agosto de 2003 en la ciudad del Lima, Perú (anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Anexo 13), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la perito
Sofía Macher el 2 de septiembre de 2005 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas,
Tomo II, folios 520 a 548).
17
Hechos alegados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la demanda de 13 de
septiembre de 2004, folios 23 y 25 y no controvertidos por el Estado.
18
Cfr. informe CVR suscrito el 27 de agosto de 2003 en la ciudad del Lima, Perú (anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Anexo 13), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la perito
Sofía Macher el 2 de septiembre de 2005 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas,
Tomo II, folios 520 a 548).
19
Cfr. Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 2, y Caso Barrios
Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párrs. 41 a 44.
20
Los párrafos 54.8 a 54.20 y 54.28 a 54.31 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos,
que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado.
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