31 cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 74. Este Tribunal ha resuelto admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respecto de la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho reconocimiento abarca únicamente los hechos violatorios comprendidos “desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia” (supra párrs. 30 y 38). Así, de conformidad con lo manifestado por el Perú “a partir de noviembre de 2000 se produc[irían] las condiciones de libertad y autonomía para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder público”, por lo cual después de dicha fecha no se habría configurado una violación de los citados artículos de la Convención Americana en el presente caso (supra párr. 30). 75. La Comisión alegó, no obstante, que la investigación de la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino se ha caracterizado por “una inacción del órgano fiscal que no tiene explicación”, ya que transcurridos más de trece años desde la desaparición forzada de la víctima “lo único que ha hecho [el Estado] es recibir la declaración de la madre, la conviviente, la prima y el vecino del señor Gómez Palomino- recién a mediados de 2002 y principios de 2003-, además de la declaración del colaborador [371-MCS-], y proceder a una diligencia de excavación infructuosa” (supra párr. 69). Tanto la Comisión como los representantes señalaron que al día de hoy la investigación continúa en etapa de investigación penal preliminar, por lo cual la desaparición forzada del señor Gómez Palomino continúa en la impunidad. 76. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, cuyas características ha descrito la Corte en numerosas ocasiones55, en el caso de violaciones de derechos humanos como las causadas por la desaparición forzada de personas. Al respecto, la Corte ha advertido que […] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares56. 77. A su vez, la Corte Interamericana ha reiterado que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de 55 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 203, y Caso Huilca Tecse, supra nota 3, párr. 82. 56 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 203, y Caso Huilca Tecse, supra nota 3, párr. 82.

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