-50particulares”209. Ahora bien, ello no significa de modo alguno que las autoridades
colombianas, en el marco de un proceso penal, no puedan llegar a determinaciones
diferentes en ulteriores pronunciamientos.
161. Tampoco se cuenta con información que permita inferir que el Estado hubiese
vulnerado el derecho a la vida de Nelson Carvajal por un incumplimiento a su deber de
garantía, omitiendo tomar las medidas de protección para prevenir su muerte. En efecto, ni
los representantes ni la Comisión se refirieron a una situación de riesgo real e inmediata
contra su vida que fuese conocida o hubiese tenido que serlo por parte de las autoridades.
Sobre ese punto, cabe recordar las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para
un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir
o evitar ese riesgo210.
162. En lo que respecta al segundo alegato sobre la falta al deber de garantía, este Tribunal
reitera que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular,
el deber de impedir que sus agentes atenten contra él, siendo que ese derecho juega un papel
fundamental por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La
observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa),
sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para
proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción211.
163. Sobre lo señalado, la Corte ha sostenido reiteradamente que el Estado tiene el deber
jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”212. Lo anterior incluye, entre
otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar
reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares 213.
164. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la
vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad
internacional del Estado y que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de
la Convención y si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación
que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los
responsables, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la
209
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y Otro Vs. Brasil, párr. 80, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela,
párr. 128.
210
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia., párr. 123, y Caso Pacheco León y otros Vs.
Honduras, párr. 159.
211
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso
Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 144.
212
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207.
213
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr.
260.