-58191. Del mismo modo, el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte
ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza
del núcleo familiar 237. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a
recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia238, así como también
que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida
familiar239. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre
padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia240. El Tribunal
también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas
condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la
Convención Americana241.
192. De las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales
integran el corpus iuris de los derechos de la niñez, se desprende la obligación de prevenir
la separación familiar y preservar la unidad familiar 242. Además, el Estado no solo debe
abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de
la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas
para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos 243. Esto exige que el Estado,
como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la
protección de la niña y el niño y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la
adopción de medidas que promuevan la unidad familiar 244.
193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención
Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en
el principio del interés superior de la niña y del niño245, asumiendo su posición de garante
237
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, párr. 246.
238
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de
2014. Serie C No. 279, párr. 404.
239
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 225.
240
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 72, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 104.
241
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 246.
242
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.1: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Cfr. Comité de los Derechos del
Niño (CDN), Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración
primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60. Cfr. Derechos y Garantías De Niñas
y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273, y Caso
de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 415.
243
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 415, y Caso
Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.
232, párr. 107.
244
Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, párr. 107, y Caso Masacres de las Dos Erres Vs.
Guatemala, párr. 190.
245
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 415.