-66219. En términos generales, con relación a las medidas de satisfacción, rehabilitación y no
repetición requeridas por los representantes, el Estado indicó que no proceden puesto que
no es responsable por los hechos que se le atribuyen.
220. Con respecto a la medida de reparación solicitada por los representantes, relativa a la
confección de un informe especial sobre falencias institucionales en la investigación y
esclarecimiento del homicidio de Nelson Carvajal, este Tribunal encuentra que las demás
medidas de investigación y de reparación ordenadas en la presente Sentencia resultan
suficientes para cumplir los objetivos que se podrían alcanzar con ese documento. En
consecuencia, no procede otorgar esa medida de reparación.
221. Por otra parte, en cuanto a la solicitud vinculada con el desarrollo del Proyecto de
infraestructura Educativa en la Institución Educativa Municipal Nacional sede Nelson
Carvajal de Pitalito, esta Corte constata que la misma no tiene nexo causal con ninguna de
las violaciones a los derechos humanos que fueron declaradas en la presente sentencia. En
consecuencia, no procede otorgar esa medida de reparación.
E. Indemnizaciones Compensatorias
E.1. Argumentos de las Partes y de la Comisión
222. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado repare adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto
material como en el moral. Sobre las medidas de compensación el Estado señaló que no
proceden por cuanto no es responsable internacionalmente por los hechos señalados.
223. Los representantes solicitaron de manera especial a esta Corte que, de llegar a
encontrar al Estado de Colombia responsable por los hechos del presente caso y de
ordenarle el consecuente pago de reparaciones, los montos indemnizatorios que se llegaren
a otorgar a la familia Carvajal sean mantenidos en reserva. Ello en razón a la necesidad de
preservar su seguridad y tranquilidad.
224. En lo que se refiere a las compensaciones solicitaron que, por concepto de daño
material, la Corte fije en equidad el monto que el Estado debe pagar por concepto de daño
emergente y lucro cesante. Sobe el daño emergente, indicaron que la familia de Nelson
Carvajal ha tenido que incurrir en una serie de gastos extraprocesales, entre los cuales se
incluyen los siguientes: a) los gastos funerarios de Nelson Carvajal Carvajal 269; b) El pago
de servicios de atención psicológica a varios miembros de la familia270, y c) El pago de
tiquetes aéreos para los miembros de la familia que se vieron forzados a exiliarse en el
extranjero271. Por otra parte, en lo que se refiere al lucro cesante, se refirieron a los
ingresos dejados de percibir por Nelson Carvajal Carvajal como Director y docente de la
Escuela de educación primaria “Los Pinos” de Pitalito. Asimismo, recordaron que era el
director y conductor de los programas radiales “Mirador de la Semana”, “Amanecer en el
campo” y “Tribuna Médica” de la Emisora Radio Sur de Pitalito, afiliada a la cadena nacional
269
Señalaron que el costo de la bóveda en 1998 fue de COP $400,000 (cuatrocientos mil pesos colombianos)
aunque agregaron que no cuentan ya con la copia de la factura.
270
Esos costos se efectuaron con relación a Cristhian Camilo Motta Carvajal, por un valor de €495
(cuatrocientos noventa y cinco Euros) y Paola Andrea Carvajal Bolaños, por un valor de €300 (trescientos Euros).
271
Hicieron alusión a un monto de €8269,31 (ocho mil doscientos sesenta y nueve Euros con treinta y un
centavos) en tiquetes de avión para Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Luz Estela
Bolaños Rodríguez, Gloria Mercedes Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Yaneth Cristina Carvajal Ardila, César
Augusto Meneses Carvajal, Judith Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal, y Cristhian Camilo Motta
Carvajal. Asimismo, esa suma incluye el billete aéreo de retorno a Colombia de Yaneth Cristina Carvajal Ardila, tras
renunciar al asilo.