-66219. En términos generales, con relación a las medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición requeridas por los representantes, el Estado indicó que no proceden puesto que no es responsable por los hechos que se le atribuyen. 220. Con respecto a la medida de reparación solicitada por los representantes, relativa a la confección de un informe especial sobre falencias institucionales en la investigación y esclarecimiento del homicidio de Nelson Carvajal, este Tribunal encuentra que las demás medidas de investigación y de reparación ordenadas en la presente Sentencia resultan suficientes para cumplir los objetivos que se podrían alcanzar con ese documento. En consecuencia, no procede otorgar esa medida de reparación. 221. Por otra parte, en cuanto a la solicitud vinculada con el desarrollo del Proyecto de infraestructura Educativa en la Institución Educativa Municipal Nacional sede Nelson Carvajal de Pitalito, esta Corte constata que la misma no tiene nexo causal con ninguna de las violaciones a los derechos humanos que fueron declaradas en la presente sentencia. En consecuencia, no procede otorgar esa medida de reparación. E. Indemnizaciones Compensatorias E.1. Argumentos de las Partes y de la Comisión 222. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como en el moral. Sobre las medidas de compensación el Estado señaló que no proceden por cuanto no es responsable internacionalmente por los hechos señalados. 223. Los representantes solicitaron de manera especial a esta Corte que, de llegar a encontrar al Estado de Colombia responsable por los hechos del presente caso y de ordenarle el consecuente pago de reparaciones, los montos indemnizatorios que se llegaren a otorgar a la familia Carvajal sean mantenidos en reserva. Ello en razón a la necesidad de preservar su seguridad y tranquilidad. 224. En lo que se refiere a las compensaciones solicitaron que, por concepto de daño material, la Corte fije en equidad el monto que el Estado debe pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante. Sobe el daño emergente, indicaron que la familia de Nelson Carvajal ha tenido que incurrir en una serie de gastos extraprocesales, entre los cuales se incluyen los siguientes: a) los gastos funerarios de Nelson Carvajal Carvajal 269; b) El pago de servicios de atención psicológica a varios miembros de la familia270, y c) El pago de tiquetes aéreos para los miembros de la familia que se vieron forzados a exiliarse en el extranjero271. Por otra parte, en lo que se refiere al lucro cesante, se refirieron a los ingresos dejados de percibir por Nelson Carvajal Carvajal como Director y docente de la Escuela de educación primaria “Los Pinos” de Pitalito. Asimismo, recordaron que era el director y conductor de los programas radiales “Mirador de la Semana”, “Amanecer en el campo” y “Tribuna Médica” de la Emisora Radio Sur de Pitalito, afiliada a la cadena nacional 269 Señalaron que el costo de la bóveda en 1998 fue de COP $400,000 (cuatrocientos mil pesos colombianos) aunque agregaron que no cuentan ya con la copia de la factura. 270 Esos costos se efectuaron con relación a Cristhian Camilo Motta Carvajal, por un valor de €495 (cuatrocientos noventa y cinco Euros) y Paola Andrea Carvajal Bolaños, por un valor de €300 (trescientos Euros). 271 Hicieron alusión a un monto de €8269,31 (ocho mil doscientos sesenta y nueve Euros con treinta y un centavos) en tiquetes de avión para Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Luz Estela Bolaños Rodríguez, Gloria Mercedes Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Yaneth Cristina Carvajal Ardila, César Augusto Meneses Carvajal, Judith Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal, y Cristhian Camilo Motta Carvajal. Asimismo, esa suma incluye el billete aéreo de retorno a Colombia de Yaneth Cristina Carvajal Ardila, tras renunciar al asilo.

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