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164. La cédula de vecindad No. 590279 de Manuel de Jesús González López
establece como fecha de nacimiento de la víctima el 29 de diciembre de 1958 y,
según prueba rendida ante este Tribunal en la sentencia de fondo, fue detenido por
agentes del Estado el 11 de febrero de 1988 y encontrado muerto el 13 de los
mismos mes y año, de lo cual se infiere que la víctima tenía 29,1 años al momento
de los hechos (supra 87.6.d).
165. La Corte observa que no obstante que en su cédula de vecindad aparece
como su profesión la de obrero, en la inscripción de defunción de la víctima y en las
certificaciones de nacimiento de sus tres hijos, documentos también procedentes de
instituciones estatales, se designa como ocupación la de mecánico. Dicha
información coincide con las declaraciones de su cónyuge, tanto en la audiencia de
fondo como en la de reparaciones. Finalmente, respalda esta condición una
certificación emitida por el señor Ramiro R. Velásquez el 31 de agosto de 1998, que
establece que la víctima trabajó en la empresa “Gustavo Molina & Cía. Ltda.” y que
en el mes anterior a su muerte, enero de 1988, había devengado un salario de
Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos).
166. La Corte, con los antecedentes expuestos, reconoce la cantidad Q598,82
(quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos), equivalente a
US$234,75 (doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América
con setenta y cinco centavos), como salario mensual de un mecánico. Además, el
cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, de acuerdo con las normas
guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la
víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 40,05 años, período
que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término
de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.6.d). A
esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las
cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia.
En consecuencia, el monto por este rubro es de US$78.372,00 (setenta y ocho mil
trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América).
167. El monto indemnizatorio establecido en el párrafo anterior será entregado
para que sea distribuido de la siguiente manera (supra 83): la mitad de esta
cantidad para la cónyuge María Elizabeth Chinchilla, equivalente a US$39.186,00
(treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América)
y la otra mitad, es decir, US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América) será repartida en partes iguales entre los
tres hijos de la víctima Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos
González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los
Estados Unidos de América) para cada uno.
*
*
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168. Con respecto a los gastos realizados por los familiares de la víctima con
motivo de la denuncia ante las instituciones estatales, la búsqueda de ella y la
correspondiente sepultura, la Corte considerará en equidad un monto indemnizatorio
para el efecto, ya que la Comisión no estimó una cantidad determinada ni hay
prueba suficiente en este punto.
169. En cuanto al robo de las pertenencias de la familia González Chinchilla se
observa que la misma señora Chinchilla, al momento de rendir su declaración ante
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