47 b) respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de las erogaciones realizadas por sus familiares no tenía sustento probatorio. Asimismo, especificó que los gastos para la investigación de los hechos y la obtención de los restos de la víctima son excesivos; que, en cuanto a los gastos funerarios, existe una contradicción entre los datos presentados por la Comisión y los de los familiares de la víctima. Finalmente sostuvo, en relación con la medalla de oro, que “ese extremo no es sujeto de comprobación por lo tanto no puede ser relevante para la Corte”. Consideraciones de la Corte 115. De conformidad con la cédula de vecindad No. 649865, la víctima nació el 30 de marzo de 1963, es decir, que tenía 24,2 años a la fecha de su muerte. 116. En dicho documento de identificación consta su ocupación de agricultor. Sin embargo, también es cierto que dicho documento fue emitido el 10 de abril de 1981, por lo cual este Tribunal considera posible que la víctima en el correr de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal cambio. Por otra parte, del escrito de los familiares surge que era mecánico y que como tal devengaba un salario mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales). La Corte considera que estas declaraciones no tienen respaldo en documento alguno que permita al Tribunal establecer efectivamente que aquélla era la actividad de la víctima, por lo cual al no poderse determinar el salario real por falta de información precisa, se debe utilizar el salario mínimo vigente en el país39. 117. En el caso sub judice, de conformidad con la documentación que obra en el acervo probatorio, al momento de los hechos el salario mínimo de canasta básica que hubiese recibido la víctima, correspondía a la cantidad de Q153,00 (ciento cincuenta y tres quetzales), equivalentes a US$60,00 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) mensuales. Además el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre de 24,2 años en Guatemala en 1987 (supra 87.3.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). 118. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, la Corte considera que el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar con Bertha Violeta Flores Gómez y que, producto de éste, naciese un hijo, Julio Salomón Gómez Flores, convierte a estas dos personas en beneficiarios de cualquier indemnización que se le otorgue a la víctima. En consecuencia, la cantidad de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) se repartirá en partes iguales entre el hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez. 39 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 75; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 49.

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