59 América). En un escrito posterior y durante la audiencia pública el representante de los familiares aclaró que el monto era de US$1.720,00 (mil setecientos veinte dólares) y no de US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) como había sido consignado en su memorial inicial. Alegatos de la Comisión 162. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de daño material, lo siguiente: a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala al momento de los hechos era de 46,53 años adicionales, y que la víctima se desempeñaba como mecánico al momento de los hechos. En su segundo escrito, la Comisión hizo suyos los ingresos reclamados por los familiares y los ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, en particular en cuanto a la deducción del 25% por consumo personal y la suma de los intereses; y b) con respecto a los otros gastos, la Comisión señaló en su primer escrito que al día siguiente del secuestro de la víctima la esposa adoptó medidas para denunciar el hecho ante las instituciones estatales, iniciar la búsqueda, identificar el cadáver al momento de su aparición y realizar las diligencias para su sepultura. Asimismo, la Comisión aseguró que un tiempo después sufrió un robo y que luego decidió abandonar Guatemala. La Comisión hizo suyas las cantidades señaladas por los familiares de la víctima para este efecto. Alegatos del Estado 163. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Manuel de Jesús González López y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente: a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima señaló que no se aportaban elementos para probar que la víctima era un mecánico experimentado y que, por el contrario, la cédula de vecindad establecía como su ocupación la de obrero, en razón de lo cual solicitó que se aplicara el salario mínimo para la industria de la construcción y reparaciones, que correspondía a Q180,00 (ciento ochenta quetzales) mensuales en el año 1988 durante 14,6 años como expectativa de vida (de los 29,1 años a los 43,70 años de edad); y b) respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, rechazó la relación hecha por la Comisión entre el robo sufrido por la cónyuge supérstite con las violaciones sufridas por la víctima, pues se trata de hechos inconexos. Sostuvo, además, que la Corte debería aplicar el criterio de la prudencia, en razón de no tener constancias ni documentos suficientes sobre los gastos funerarios y acerca de la necesidad de la esposa de la víctima de trasladarse a los Estados Unidos de América. Consideraciones de la Corte

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