51 observaciones adicionales la Comisión hizo suyos los argumentos de los familiares y respaldó las sumas señaladas por éstos, es decir, un total de Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales). Alegatos del Estado 130. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de William Otilio González Rivera y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente: a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta tenía la ocupación de labrador, pues no figuraba como comerciante en el Registro Mercantil del Ministerio de Economía, ni se encontraron declaraciones de impuestos de la renta en el Ministerio de Finanzas Públicas, ni registro de su número de identificación tributaria, y tampoco se pudo establecer si la víctima poseía efectivamente un puesto de venta. Por ello, a su ocupación de labrador debe aplicarse el salario mínimo de Q199,00 (ciento noventa y nueve quetzales) durante 20,20 años como expectativa de vida (de los 26 a los 46,20 años de edad), y rechazó la cantidad dada por los familiares, por no tener sustento probatorio; y b) con respecto a otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de los gastos realizados por los familiares de la víctima en este rubro no tienen sustento probatorio. Asimismo, especificó, en cuanto a los gastos funerarios, que existe una contradicción entre los datos suministrados por los familiares y la Comisión, por lo cual considera que se debe tomar en consideración el monto señalado por la Comisión, que corresponde a Q1.000,00 (mil quetzales). Consideraciones de la Corte 131. William Otilio González Rivera nació el 12 de junio de 1961, según la cédula de vecindad No. 15077, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 26,7 años (supra 87.4.a). En este documento, emitido el 22 de febrero de 1980, consta como ocupación la de labrador; sin embargo, este Tribunal considera razonable que la víctima en el correr de ocho años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal situación. En las declaraciones de su padre, Salvador González Najarro, se afirma que la víctima tenía una venta de verdura en la capital, negocio en el cual trabajaba. El Estado se opone a que se reconozca a la víctima la ocupación de comerciante minorista. A lo anterior habría que agregar la informalidad de su actividad, razón por la cual no estuvo registrado. 132. La sentencia de 8 de marzo de 1998, estableció que fue detenido (junto con Pablo Corado Barrientos) (supra 87.4.a) en un puesto de ventas en el mercado de la ciudad de Guatemala. Por los antecedentes expuestos, la Corte reconoce en favor de la víctima un salario mínimo para un vendedor informal, lo cual significa una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos). Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 42,37 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de

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