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Es claro que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala Especializada en
su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al señor Cesti Hurtado
en flagrante violación de una orden clara de un tribunal competente.
142. Como ya lo ha decidido esta Corte, la acción de hábeas corpus interpuesta
por el señor Cesti Hurtado cumple todos los requisitos establecidos en la Convención,
la que prevé un método apropiado para asegurar la libertad de la persona afectada.
Una vez que el señor Cesti Hurtado buscó y obtuvo el remedio pertinente, la
existencia de otros remedios -aún si pudiera demostrarse que ellos eran de igual
eficacia- se vuelve irrelevante.
143. Como resultado de la negativa de sus autoridades militares de obedecer y
ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público, y de la
consiguiente detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, el Estado
violó su derecho a la libertad personal de acuerdo a lo garantizado en el artículo 7.1.
2 y 3 de la Convención.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 Y 2
144. De conformidad con lo expresado por la Comisión en el texto de la demanda,
el señor Cesti Hurtado, al ser un militar retirado sin función castrense, es tenido por
la legislación peruana como un ciudadano particular; además, el contrato de
servicios realizado entre la compañía del señor Cesti Hurtado y el COLOGE no
constituye, en el marco jurídico peruano, vinculación que justifique el tratamiento de
la víctima como militar. Por estas razones, someter al señor Cesti Hurtado a un
proceso ante jueces militares constituiría una interpretación extensiva del fuero
militar y violaría en su perjuicio su derecho a ser sometido a un juez y a un fuero
competente y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
145. La Comisión también argumentó que el Estado continuó violando los derechos
de la víctima al continuar el proceso ante el fuero militar y emitir una sentencia que
no fue resultado de un proceso debido y que si existía algún reclamo en relación con
la conducta de la víctima, el deber estatal habría sido incoar la correspondiente
denuncia ante el fuero común. La Comisión concluyó que ningún resultado del
proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado ante la jurisdicción militar “puede
tener vigencia jurídica”.
146. Al respecto, el Perú manifestó en su contestación a la demanda que el señor
Cesti Hurtado
no perdió su condición de militar, y de otro lado se encontraba en la
reserva, cuando desempeñaba funciones en el Comando Logístico del
Ejército, encargado del Área de Seguros, por lo que de conformidad
con el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado Peruano
estaba sujeto a “Las leyes y reglamentos respectivos” uno de los
cuales es el Código de Justicia Militar, en aplicación del cual fue
procesado y sentenciado.
El Estado añadió que el delito por el cual se inculpó al señor Cesti Hurtado fue
perpetrado contra la Hacienda Militar y en connivencia con oficiales en servicio
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