43 156. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que al señor Cesti Hurtado se le ha generado angustia al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección. 157. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que el capitán Cesti Hurtado ha contado con atención médica oportuna y adecuada en el Hospital Militar, en el que va semanalmente al dentista y al médico. En el Hospital Militar le han hecho todos los estudios especializados que él solicitó en razón de sus problemas cardiacos. Sin embargo, no fue posible acceder a la solicitud del señor Cesti Hurtado de tratarse en una clínica privada porque era necesario evitar realizar distinciones entre los inculpados. 158. La Corte observa que la materia de que trata esta presunta violación tiene estrecha conexión con el objeto de las medidas provisionales adoptadas en favor del señor Cesti Hurtado. Por esta razón, estudiará los alegatos de las partes a la luz de la información contenida en los nueve informes estatales (supra 40) y las observaciones que, sobre los mismos, ha presentado la Comisión Interamericana. 159. El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 160. La Corte considera que no fue demostrado, con base en la prueba que consta en el expediente, que el trato recibido por el señor Cesti Hurtado en el curso de su detención haya sido inadecuado. Las alegaciones de la Comisión en cuanto a que el Estado violó sus derechos tal cual se encuentran establecidos por el artículo 5.2 de la Convención deben ser, por lo tanto, desestimadas. XIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 161. La Comisión incluyó en su demanda una manifestación sobre los derechos protegidos por los artículos 5.1, 2 y.3, 7.1, 2, 3 y 6, 8.1 y 2, 11, 17, 21, 25.1 y 2.a y c y 51.2 de la Convención y manifestó que dicha protección se da “en juego armónico con los artículos 1 y 2” de dicho instrumento. 162. El Perú calificó esta manifestación como una “genérica imputación”, respecto de la cual alegó que “al ser suscriptor de la Convención, está dando cumplimiento a todas sus normas”. Agregó que este Tribunal “en reiteradas oportunidades... a través de sus diversos fallos en los casos promovidos en [contra del Perú] ha atentado contra su soberanía” y que la presente demanda estaría enervando el orden jurídico del Estado Peruano y pretendiendo desestabilizar instituciones constitucionalmente vigentes y que si bien es cierto los derechos humanos conforme están concebidos, no son de exclusiva jurisdicción interna de los estados porque pueden ser objeto del conocimiento de la jurisdicción supranacional, también es cierto que el abuso de este derecho puede incluso tener injerencia o tendencia atentatoria de la personalidad del Estado. En consecuencia esta genérica imputación [de la violación de la obligación de los Estados Partes de cumplir con lo dispuesto en la Convención] no tiene sustento real ni objetivo.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos