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156. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que al señor Cesti Hurtado se le
ha generado angustia al obligársele a un tratamiento médico que no es de su
elección.
157. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que el capitán Cesti Hurtado ha
contado con atención médica oportuna y adecuada en el Hospital Militar, en el que va
semanalmente al dentista y al médico. En el Hospital Militar le han hecho todos los
estudios especializados que él solicitó en razón de sus problemas cardiacos. Sin
embargo, no fue posible acceder a la solicitud del señor Cesti Hurtado de tratarse en
una clínica privada porque era necesario evitar realizar distinciones entre los
inculpados.
158. La Corte observa que la materia de que trata esta presunta violación tiene
estrecha conexión con el objeto de las medidas provisionales adoptadas en favor del
señor Cesti Hurtado. Por esta razón, estudiará los alegatos de las partes a la luz de
la información contenida en los nueve informes estatales (supra 40) y las
observaciones que, sobre los mismos, ha presentado la Comisión Interamericana.
159.
El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
160. La Corte considera que no fue demostrado, con base en la prueba que consta
en el expediente, que el trato recibido por el señor Cesti Hurtado en el curso de su
detención haya sido inadecuado. Las alegaciones de la Comisión en cuanto a que el
Estado violó sus derechos tal cual se encuentran establecidos por el artículo 5.2 de la
Convención deben ser, por lo tanto, desestimadas.
XIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2
161. La Comisión incluyó en su demanda una manifestación sobre los derechos
protegidos por los artículos 5.1, 2 y.3, 7.1, 2, 3 y 6, 8.1 y 2, 11, 17, 21, 25.1 y 2.a y
c y 51.2 de la Convención y manifestó que dicha protección se da “en juego
armónico con los artículos 1 y 2” de dicho instrumento.
162. El Perú calificó esta manifestación como una “genérica imputación”, respecto
de la cual alegó que “al ser suscriptor de la Convención, está dando cumplimiento a
todas sus normas”. Agregó que este Tribunal “en reiteradas oportunidades... a
través de sus diversos fallos en los casos promovidos en [contra del Perú] ha
atentado contra su soberanía” y que la presente demanda estaría
enervando el orden jurídico del Estado Peruano y pretendiendo desestabilizar
instituciones constitucionalmente vigentes y que si bien es cierto los derechos
humanos conforme están concebidos, no son de exclusiva jurisdicción interna
de los estados porque pueden ser objeto del conocimiento de la jurisdicción
supranacional, también es cierto que el abuso de este derecho puede incluso
tener injerencia o tendencia atentatoria de la personalidad del Estado. En
consecuencia esta genérica imputación [de la violación de la obligación de los
Estados Partes de cumplir con lo dispuesto en la Convención] no tiene sustento
real ni objetivo.
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