45
derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los
derechos en ella consagrados”. En la misma sentencia, la Corte dijo que
[e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno
han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las
medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en
[el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad,
en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso
de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en
ella.
168. Esta Corte ya ha sostenido que el Estado peruano violó el artículo 25 de la
Convención (supra 133) el cual, en su numeral 2.c, establece el compromiso de los
Estados de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente [un] recurso” sencillo y rápido que
ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte
estima que el Estado peruano no ha garantizado al señor Cesti Hurtado el goce de
sus derechos y libertades al haberse negado a cumplir, por medio de sus autoridades
militares, una orden legítima emanada de un tribunal competente, y que tampoco ha
adoptado las medidas necesarias tendientes a ese fin.
169. En lo que se refiere a la argumentación del Estado en el sentido de que la
Corte ha atentado contra la soberanía del Perú en diversos fallos dictados en casos
promovidos en contra de ese Estado, el Tribunal considera pertinente reiterar lo que
a este respecto sostuvo en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso
Castillo Petruzzi y otros:34
[...] la Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones
convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su
jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que
los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el
ejercicio de su soberanía.
Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la
competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía,
a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las
obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la
Convención.
170. En conclusión, la Corte declara que la negativa de las autoridades militares
peruanas de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de
Derecho Público constituye una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
XIV
SOBRE EL ARTÍCULO 11
34
Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie
C No. 41, párrs. 101 y 102.
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