42 d. e. f. g. h. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 151. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención. 152. El Estado sostiene que los derechos procesales enunciados en el artículo 8.2 de la Convención fueron escrupulosamente observados. La Comisión no contradijo este aserto. Por consiguiente, por no ser probadas las alegaciones referentes a las violaciones del artículo 8.2 de la Convención Americana, la Corte debe desestimarlas. XII SOBRE EL ARTÍCULO 5.2 153. En el texto de la demanda, la Comisión manifestó que el señor Cesti Hurtado padece graves problemas cardiacos y que, al no haber permitido que fuese tratado por el médico personal de su elección, el Estado ha violado la disposición del artículo 5.2 de la Convención. Para fundamentar su alegato, la Comisión argumentó que [s]i una persona tiene derecho a ser defendido por el abogado de su elección, con mayor razón tiene derecho a que lo trate médicamente el galeno de su confianza, puesto que resultaría harto sencillo poder eliminar a una persona diagnosticando equivocadamente o recetándole medicamentos contraindicados que puedan producir colapsos en los pacientes. 154. Asimismo, la Comisión solicitó que se fijase una indemnización a la víctima “por la situación irregular que le ha tocado soportar al ser sometido a manipulación por parte de personas en las que no tenía confianza médica”. 155. A este respecto, el Estado manifestó que “siempre ha sido respetuoso de [los derechos a la integridad física de las personas]” y que la Comisión no invocó con qué actos específicos se habría producido la violación. Asimismo, el Estado afirmó que el señor Cesti Hurtado goza de un trato especial en cumplimiento de lo dispuesto por la propia Corte, es sometido a evaluaciones médicas, y goza de una serie de comodidades que no tiene recluso alguno en el Perú.

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